SAP Zaragoza 234/2022, 29 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución234/2022
EmisorAudiencia Provincial de Zaragoza, seccion 4 (civil)
Fecha29 Julio 2022

S E N T E N C I A Nº 000234/2022

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ

    Magistrados:

    Dª. MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ

  2. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA

    En Zaragoza, a 29 de julio de 2022.

    La SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000273/2021, derivado del Procedimiento Ordinario nº 0000882/2019 - 00, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE ZARAGOZA ; siendo parte apelante, la demandante UTE OBSERVATORIO ASTROFISICO DE JAVALAMBRE, representada por el Procurador D. LUIS IGNACIO ORTEGA ALCUBIERRE y asistida por el Letrado D. CLEMENTE SÁNCHEZGARNICA GÓMEZ, y parte apelada, la demandada FUNDACION CENTRO DE ESTUDIOS DE FISICA DELCOSMOS DE ARAGON (CEFCA), representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGON.

    Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 03 de febrero del 2021, el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE ZARAGOZA dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 0000882/2019 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Luis Ignacio Ortega Alcubierre en representación de U.T.E. OBSERVATORIO ASTROFÍSICO DE JAVALAMBRE (UTE OAJ) frente FUNDACION CENTRO DE ESTUDIOS DE FÍSICA DEL COSMOS DE ARAGÓN (CEFCA), representada por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón y en consecuencia ABSUELVO a dicha parte demandada de la pretensión frente a ella formulada. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante UTE OBSERVATORIO ASTROFISICO DE JAVALAMBRE.

CUARTO

La parte apelada, FUNDACION CENTRO DE ESTUDIOS DE FISICA DELCOSMOS DE ARAGON (CEFCA), evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Cuarta, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000273/2021, habiéndose señalado el día 14 de enero de 2022 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A)Antecedentes del litigio

PRIMERO

Por la entidad UTE OBSERVATORIO ASTROFÍSICO DE JAVALAMBRE, abreviadamente UTE OAJ -integrada por las empresas TORRESCAMARA Y CIA DE OBRAS, S.A. y ADVENCED MECHANICAL OPTICAL SYSTEMS (AMOS)- se interpuso demanda de juicio ordinario frente a la Fundación Centro de Estudios de Física del Cosmos de Aragón (CEFCA) de reclamación de cantidad de 1.533.854,92 euros más IVA, por los conceptos de revisión de precios, 303.835,77 €; exceso de obra ejecutada, 227.077,17 €; y mayor estancia en la obra,

1.002.941,98 €.

Fundamentaba la UTE OAJ su demanda de reclamación de cantidad en el retraso en la aprobación del Proyecto de Arquitectura y programas de trabajo y en las prórrogas de ejecución contrato aprobadas por la demandada ninguna imputable al contratista que han supuesto una mayor estancia en la obra, en la obligación de abonar la totalidad de la obra ejecutada no certif‌icada y revisión de precios pactada contractualmente.

SEGUNDO

El Centro de Estudios de Física del Cosmos de Aragón se opuso a la demanda. En el escrito de contestación se resaltaba que (i) el objeto del contrato estaba def‌inido en la convocatoria pública del contrato, mediante un documento denominado "documento descriptivo" del contrato que integraría con posterioridad el contrato. (ii) Que tal documento solo era susceptible de mejoras en la oferta de contratación del futuro adjudicatorio (iii) Los elementos esenciales del contrato serían 1) el diseño, construcción e instalación del Telescopio de Grau Campo, 2) lo mismo del Telescopio de Grau Campo (T80) y las instalaciones que la albergarían, y 3) la construcción del edif‌icio central y servicios e infraestructuras. (iv) La ubicación del observatorio se debía realizar en el Pico del Buitre, a 1957 metros de altitud, lugar particularmente inhóspito, (v) El precio de la licitación era, sin IVA, de 13750000 € (15950000 euros con IVA), que se consideraba como precio cerrado, siquiera sometidos a la revisión prevenida en el documento descriptivo, y (v) el plazo de ejecución era de 26 semanas desde la f‌irma del contrato para la redacción del proyecto y 105 semanas para la ejecución de la obra.

TERCERO

Se relata en la contestación a la demanda que dadas las singularidades del proyecto, conforme al art. 164 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre la adjudicación se realizaría mediante la forma de contratación del "diálogo competitivo", que permitiría, a través de un diálogo con los candidatos seleccionados, la def‌inición de los parámetros básicos objeto del expediente, adjudicándose a la UTE demandante por un precio de

15.312.000, IVA incluido.

La contratación se formalizó el día 22 de marzo de 2010, considerando la demandada que desde ese momento pasaba el contrato a regirse por las normas civiles, carente ya el comitente de las facultades de autotutela propias de la Administración, convirtiéndose en un sujeto de derecho privado más. Se precisará además que el contratista, la UTE, en ese diálogo, redujo su propuesta respecto al tiempo de ejecución en 5 semanas, reduciendo el total a 100.

CUARTO

Por sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Zaragoza se desestimó la demanda. En el cuarto fundamento de derecho se af‌irma que "... el contrato quedó liquidado en septiembre de 2016, que a tal efecto se libró la certif‌icación 69 y que en consecuencia se solicitó la devolución de la f‌ianza civil. No es razonable af‌irmar que todos los retrasos y demoras fueran exclusivamente imputables a CEFCA. La realidad de la complejidad del proyecto, la colaboración entre ambas partes, las dif‌icultades técnicas surgidas no fueron ajenos a UTE, hubo retrasos y defectos también a ella imputables, que se fueron solventando con la colaboración entre ambas partes y que es ello lo que hace entendible que en su momento las partes decidieran dar por liquidada la obra, compensando lo que cada una podía reclamar frente a la otra".

La sentencia dictada en el primer grado jurisdiccional desestima la demanda, considerando en general que la mayoría de retrasos no son imputables al comitente (CEFCA), aunque hubiera autorizado algunas prórrogas y en concreto atendiendo, en síntesis, a 1) la propuesta respecto de la CFO ya lo era como "liquidación", y que tuvo que mediar una medición, sin que la UTE, en su propuesta (doc. nº 12 de la demanda) hiciera salvedad alguna, 2) que la aceptación de las prórrogas por CEFCA no implica que asumiera responsabilidad por las mismas, y que los plazos y retrasos fuera de esas prórrogas carecen de toda explicación: " sin que nada se haya alegado al respecto por la parte actora en cuanto al motivo" de esa duración extra fuera de las cuatro prórrogas concedidas, 3) la actitud de la UTE en cuanto a la reclamación de la devolución de las f‌ianzas, anterior a la

presentación de la certif‌icación y factura f‌inal" y que la f‌ianza de la obra civil se devolvió lo que, en el parecer de la instancia, es revelador que la voluntad del contratista, conforme además a las previsiones contractuales, de que la CFO tuviera un alcance liquidatorio, 4) que una de las entidades integrantes de la UTE, AMOS, ha dado por liquidado el contrato (doc.17 de la contestación), 5) el resultado de las pruebas testif‌icales (el directos de la obra, Ezequias, el director entonces de CEFCA, Sr. Justiniano ) en favor de ese carácter liquidatorio, o en contra (el gerente de la UTE, Sr. Nicanor ), testimonios que valorados en conjunto llevan al juez de instancia de que esa CFO, la certif‌icación 69 tuvo un alcance liquidatorio, pendiente ya solo el plazo de garantía.

QUINTO

- Disconforme con dicha sentencia la representación procesal de la UTE OBSERVATORIO ASTROFÍSICO DE JAVALAMBRE interpuso recurso de apelación solicitando su anulación y la estimación de la demanda, previa anulación de la declaración del Testigo-Perito D. Sergio por considerar que actúa en nombre y representación de la demandada.

  1. El contrato a precio cerrado

SEXTO

Este tipo de contrato, con carácter general y de conformidad con lo establecido en el artículo 1544 del Código Civil, consiste en asumir una de las partes la obligación de ejecutar una obra, a cambio de un precio cierto. Reside, su característica esencial, en el resultado que se produce, constituyéndose en el objeto de la obligación. De ahí que la jurisprudencia señale ( Sentencia Tribunal Supremo de 22 de abril de 1997), que el deudor de obligación de resultado, ejecuta la prestación bajo su propio riesgo, ya que tan sólo hay cumplimiento si se produce el resultado. El cumplimiento de la obligación de resultado necesariamente requiere la satisfacción del interés del acreedor.

La singularidad de este contrato, en el ámbito del Derecho Privado, es la habitual tensión que se produce entre la regla general de la inmodif‌icabilidad de lo pactado, es decir, aplicación de la regla de pacta sunt servanda, y las exigencias del contratista para las realizaciones de revisiones como consecuencia de alteraciones producidas, en el curso de la ejecución del contrato. Dado que estamos ante un contrato de resultado, se entiende que han de ejecutarse las...

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