SAP Barcelona 562/2021, 29 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2021
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Número de resolución562/2021

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188131788

Recurso de apelación 617/2020 -2

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 608/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012061720

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012061720

Parte recurrente/Solicitante: BLINK SERVEIS SL

Procurador/a: Joan Grau Marti

Abogado/a:

Parte recurrida: Maximo

Procurador/a: Laura Espada Losada

Abogado/a: Antonio Blanch Brugarolas

SENTENCIA Nº 562/2021

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell

Mireia Rios Enrich Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 29 de septiembre de 2021

Ponente : Fernando Utrillas Carbonell

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 28 de septiembre de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 608/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Joan Grau Marti, en nombre y representación de BLINK SERVEIS SL contra Sentencia - 14/04/2020 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Laura Espada Losada, en nombre y representación de Maximo .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimo parcialment la demanda interposada per BLINK SERVEIS, SL, contra Maximo i el condemno a satisfer a l'actora la suma de set cents vuitanta-un euros i seixanta-quatre cèntims (781,64), més interessos legals (els de l' article 1108 del Codi civil) des de la presentació de la demanda. Cada part assumirà com a pròpies les costes causades a instància seva i les comunes per meitats."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/09/2021.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandante Blink Serveis, S.L. los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, parcialmente estimatoria de la demanda formulada contra el demandado Sr. Maximo, en reclamación del precio de los trabajos ejecutados por la actora en la vivienda del demandado, en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, descritos en el documento de 30 de noviembre de 2017 (doc 21 de la demanda), elaborado por la demandante, después de la resolución anticipada, de mutuo acuerdo, del contrato de obra, que ambas partes están conformes en que se produjo el 17 de noviembre de 2017, en concreto los pronunciamientos:

  1. - que absuelven al demandado de la reclamación de la partida 16.06 del documento de 30 de noviembre de 2017, referida al suministro y colocación de la instalación eléctrica, dentro de los trabajos fuera de presupuesto de la partida 16, solicitando la actora apelante la condena del demandado al pago de la cantidad reclamada, por importe de 14.547 €, y

  2. - que reducen la partida 14.01, referida a la instalación eléctrica, dentro de la partida 14 de instalaciones, al pago del 55%, por importe de 2.60172 € solicitando la condena del demandado al pago del 90% reclamado, por importe de 4.25736 €.

Centrado así el motivo de la apelación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2002;RJA 2428/2002), que el ajuste alzado o presupuesto inicial no es un elemento esencial del contrato de obra, sino una de sus modalidades posibles, prevista en el artículo 1593 del Código Civil, sin que, por otro lado, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2004;RJA 206/2004), tampoco pueda entenderse que el referido precepto contenga una norma de derecho necesario, sino una regla interpretativa de la voluntad de las partes, de modo que incluso el contrato de obra a tanto alzado puede modif‌icarse introduciendo alteraciones o aumentos de precio.

En este sentido, siguiendo con la doctrina expuesta, es posible que por la conf‌ianza entre las partes al encargarse la obra o su ampliación, se prescinda totalmente de documentar la obligación y, surgido el conf‌licto en el momento del pago por el comitente, sea preciso determinar el valor de la obra efectivamente realizada acudiendo a una valoración conjunta de pruebas como la pericial o la testif‌ical ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2000, 29 de octubre y 3 de diciembre de 2001; RJA 2971/2000, 8135/2001, y 9924/2001).

Igualmente, de acuerdo con el artículo 1593 del Código Civil, aun habiendo presupuesto, el contratista puede pedir aumento del precio cuando se haya producido aumento de obra, dependiendo en este caso el éxito de la reclamación del contratista, según doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de 1991), de que por el contratista se pruebe tanto que las obras han sido efectivamente realizadas, como que las mismas no se encontraban en el proyecto o presupuesto concertado, y que fueron realizadas con la autorización del dueño de la obra.

En cuanto al consentimiento del comitente, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1990, o 10 de junio de 1992), que la autorización del dueño para las innovaciones, no requiere constancia en forma determinada, al ser suf‌iciente la verbal, e incluso la tácita, pudiendo llegar a presumirse de haberse realizado las obras en exceso sin oponerse a ellas.

Es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2001, y 3 de junio de 2016 ; RJA 1680/2001 y 2522/2016), la que interpreta el artículo 1593 del Código Civil en el sentido de que el principio de invariabilidad del precio contratado para una determinada obra, como precio tasado por ajuste alzado, no ha de aplicarse a obras no presupuestadas, que representan un incremento real, cambio o adición al proyecto primitivo, lo que se conoce como aumento de obra, cuyo pago corresponde a quien encarga las mismas, las autoriza o simplemente las consiente recibiéndolas o aceptándolas, con independencia de que sea a plena satisfacción del comitente.

En este caso, en cuanto al pronunciamiento (1) que absuelve al demandado de la reclamación de la partida

16.06 del documento de 30 de noviembre de 2017 (doc 21 de la demanda), elaborado unilateralmente por la parte demandante, y que se encuentra referida al suministro y colocación de la instalación eléctrica, dentro de los trabajos fuera de presupuesto de la partida 16, solicitando la actora apelante la condena del demandado al pago de la cantidad reclamada, por importe de 14.547 €, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que por la demandante Blink Serveis, S.L. se elaboró un presupuesto, de 4 de junio de 2017 (doc 1 de la demanda), aprobado por el demandado, en el que se f‌ijó un tanto alzado de 162.58486 € para el conjunto de la obra a ejecutar en la vivienda del demandado Sr. Maximo en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, y en el que se incluía la partida 14.01, de "ELECTRICIDAD Y MECANISMOS. Suministro e instalación de mecanismos según plano de instalaciones. Se contemplaran mecanismos Jung LS900 o similares", por importe de 4.25736 €.

Alega la demandante que la partida incluía sólo los mecanismos, es decir los interruptores y enchufes, no el cableado, y el resto de la instalación eléctrica, cuando lo cierto es que el tenor literal de la partida menciona no sólo los "mecanismos", sino también, unido mediante la conjunción copulativa "y", también la "electricidad", lo cual se entiende que incluye la instalación eléctrica de la vivienda a reformar, con un presupuesto, en conjunto de 162.58486 €, por lo que no es posible tergiversar, en relación con el contexto, el sentido recto, propio, y usual de una partida denominada de "electricidad y mecanismos", para alcanzar la conclusión interpretativa de que se estaba presupuestando una partida meramente estética, de cambio de los enchufes e interruptores, y no del resto de la instalación eléctrica que no se encontraba a la vista, no habiendo constancia de que la f‌inalidad de la reforma del inmueble fuera la mera ostentación o apariencia, entendiéndose, por el contrario, atendido el resto del presupuesto, que la reforma era para destinar el inmueble a vivienda, para lo cual constituye un elemento básico, según es un hecho notorio, como tal no necesitado de especial prueba, la instalación para el suministro eléctrico, la cual debe adaptarse en cada reforma a la normativa vigente en cada momento, para obtener el alta del suministro eléctrico, y la cédula de habitabilidad, siendo precisamente en este caso la primera partida del presupuesto (1.01) la referida a la instalación eléctrica provisional, mediante la instalación de un cuadro provisional de electricidad para la obra.

Es cierto que, según resulta de la testif‌ical del Sr. Armando, quien completó la instalación eléctrica a partir de cuando cesó la demandante, y la testif‌ical del Sr. Arturo, Arquitecto director de la obra, el precio, en el mercado, de la instalación eléctrica de la vivienda habría sido algo superior a los 4.25736 € presupuestados por la demandante.

Aunque ese fue el precio pactado entre las partes, por cuanto fue la cantidad presupuestada por la demandante, que fue aceptada por el...

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