STSJ Comunidad de Madrid 1/2009, 12 de Enero de 2009
Ponente | ENRIQUE JUANES FRAGA |
ECLI | ES:TSJM:2009:2531 |
Número de Recurso | 5101/2008 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 1/2009 |
Fecha de Resolución | 12 de Enero de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA nº 1
En el recurso de suplicación nº 5101-08 interpuesto por la ABOGADA DEL ESTADO en nombre y representación de CONSEJO ADMINISTRACION DEL PATRIMONIO NACIONAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, de fecha 11.06.2008, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Que según consta en los autos nº 197/08 del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, se presentó demanda por Diego contra, CONSEJO ADMINISTRACION DEL PATRIMONIO NACIONAL en reclamación de CONTRATO TRABAJO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 11.06.2008 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
Que con estimación de la demanda presentada por Diego contra CONSEJO DE ADMINISTRACION DEL PATRIMONIO NACIONAL debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir las retribuciones fijas de su anterior puesto de trabajo junto con las retribuciones de puesto de trabajo y cantidad y calidad del que desempeña en la actualidad, y debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar por los conceptos de la demanda al actor la cantidad de 895,37 euros, así como 89,53 euros de interés por mora.
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor venía prestando servicios en el Palacio del Pardo de Madrid, dependiente del consejo de Administración del Patrimonio Nacional, como personal laboral fijo, desde el día 11-6-83, con la categoría profesional de oficial de oficios (fontanero) encuadrado dentro del nivel económico 5 y un salario mensual de 1643,87 euros brutos, incluida la prorrata de pagas extras.
El 22-2-07 fue declarado por el INSS afecto a IPT y el 27-3-07 solicitó su incorporación conforme al Art. 34 del Convenio .
El 1-8-07 se incorporó como subalterno repartiendo la correspondencia interna del Palacio Real. Este puesto tiene nivel económico 7.
Los cálculos efectuados por el actor son:
Diferencia mensual entre gupo 5 y 7 ,
1.113,92-948,62=165,30
Salario Base.......165,30 euros
165X5: 826,50 euros
Paga Extra 5/12 de 165,30: 68,87 euros.
Agotó la vía previa.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Recurre en suplicación la Abogada del Estado contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda del actor condenando a PATRIMONIO NACIONAL a abonarle las cantidades que fija en el fallo por diferencias retributivas en el nuevo puesto de trabajo de subalterno que el demandante ocupa tras haberse reincorporado al servicio una vez declarado afecto de incapacidad permanente total para su antigua profesión de oficial de oficios - fontanero.El recurso destina sus tres primeros motivos, con amparo en el art. 191.b) LPL , a la revisión de los hechos probados, con el fin de que se incluyan tres nuevos hechos probados con la siguiente redacción:
"Primero bis.- De acuerdo con las tablas salariales correspondientes al año 2007, aprobadas por resolución de 7 de febrero de 2008 de la Dirección General del Trabajo, el salario base - en cómputo anual correspondiente a un trabajador encuadrado en el grupo 5 se fija en 13.808,16 € anuales y el importe anual de las pagas extraordinarias se fija en 2.301,36 €. Lo que equivale a una retribución mensual, por los conceptos indicados, de 1.342,46 €".
"Tercero. Desde su incorporación al nuevo puesto, la retribución media percibida por el actor asciende a 1.519 € mensuales. Cabe destacar que el actor, en su nuevo puesto, tiene asignado un complemento de atención al público de cuantía mensual de 91,19 €".
"Cuarto.- El actor tiene reconocidos dos trienios correspondientes al grupo 7, y cuatro trienios correspondientes al grupo 5".
Todas las adiciones propuestas son correctas, por lo que así ha de considerarse, sin perjuicio de que sean o no relevantes para el fallo, lo que depende de la cuestión jurídica de interpretación del convenio que se abordará seguidamente.
En el cuarto motivo, amparado en el art. 191.c) LPL , se alega la infracción por indebida aplicación del art. 34.2 del convenio colectivo para el Personal Laboral del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional (BOE 14-3-02 ).
El art. 34 citado da derecho al trabajador afecto de incapacidad permanente total, siempre que exista vacante, al cambio de puesto de trabajo por otro más adecuado a la situación del trabajador, dando lugar con ello a una novación del contrato. Para este supuesto dispone lo siguiente en cuanto a las retribuciones a percibir: "los complementos de puesto y aquellos otros que...
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