STSJ Castilla y León 107/2009, 19 de Febrero de 2009

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2009:390
Número de Recurso64/2009
Número de Resolución107/2009
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 107/2009

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Accidental

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a diecinueve de Febrero de dos mil nueve.

En el recurso de Suplicación número 64/09 interpuesto por la mercantil GRUPO SERGESA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 648/2008 seguidos a instancia de DOÑA Leonor y DOÑA Angelina , contra la parte recurrente GRUPO SERGESA, S.A. , en reclamación de Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 4/12/2008 cuya parte dispositiva dice: Estimo la demanda presentada por el letrado Sr. Peñalosa Izúzquiza, en representación de DOÑA Leonor y DOÑA Angelina , contra la empresa GRUPO SERGESA,S.A., y condeno a la empresa demandada a abonar a DOÑA Leonor la cantidad de 3.583,44 euros y DOÑA Angelina la de l.995,84 euros, más el interés de mora del 10%.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Dª Leonor y Dª Angelina prestan sus servicios a la orden y cuenta de la empresa Grupo Sergesa, S. A., en la Residencia Virgen del Bustar, sita en Carbonero El Mayor (Segovia), con la categoría profesional de gerocultora, desde el 28-III- 2007 y 21-XI-2007, y perciben una remuneración salarial según convenio, en virtud de los conversión del contrato temporal en indefinido, de 29-VII-2007, y contrato de trabajo indefinido, de 27-XI-2007, respectivamente. (La conversión y el contrato se dan por reproducidas). SEGUNDO.- En los anexos de los contratos de trabajo, en la nocturnidad, se previó que "por mutuo acuerdo entre ambas partes se acuerda que las horas trabajadas en periodo nocturno serán compensadas por jornada completa de 35 horas semanales ó 70 en cómputo bisemanal..., y se acuerda expresamente por los firmantes que la jornada de trabajo en turno de noche se compensará en descanso y no corresponderá ningún tipo de retribución económica en este sentido. Dª Leonor y Dª Angelina prestaron su servicios en el turno nocturno en los días -de 22 a 7 horas-, en el periodo de 1-VII-2007 a 3-X-2008 y 21-XI-2007 a 19-VIII-2008, durante 237 y 132 días, respectivamente, que arroja, en su caso, el importe de plus de nocturnidad de 3.583,44 y 1.995,84 euros, respectivamente, conforme a los cálculos insertos en el hecho sexto de la demanda -que se da por reproducido-. TERCERO.- El IV y V Convenio Colectivo Marco de Servicio de Atención a Personas dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal -publicados en el 4-VIII-2006 y 1-IV-2008, respectivamente- son aplicables a la presente controversia. CUARTO.- El 21-VII-2008, en el U.

M. A. C., al no comparecer la empresa demandada, se tuvo la conciliación poro intentada sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la empresa demandada, siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada de la empresa en base a una serie de motivos de Suplicación, todos ellos formulados al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL .

Entiende como conclusión que:

a). Es válido el pacto suscrito entre empresa y trabajadoras mediante la cual ambas partes acuerdan que la nocturnidad sería compensada en descansos, y no que dicha nocturnidad sea retribuida específicamente tal y como recoge la negociación colectiva.

b). Que se considera que la reducción de jornada a 35 horas semanales o 70 en cómputo bisemanal no perjudica a las trabajadores, cuanto que se trata de reducción que se ha venido estableciendo tanto en la negociación colectiva como en la interpretación que del Convenio Colectivo ha realizado las distintas comisiones paritarias como la más acorde a Derecho.

c). Las trabajadoras disfrutaron de la compensación en descansos durante el tiempo que prestaron servicios en el turno de noche.

d). En caso que se considerara que no cabe la compensación por descansos, y en cuanto las trabajadoras disfrutaron de ese mismo descanso, debería de descontarse las horas que las mismas han realizado de menos por dicho descanso.

Hemos de partir del inalterado relato de hechos probados. Las actoras, en contratos individuales, pactaron que por mutuo acuerdo entre ambas partes las horas trabajadas en periodo nocturno serán compensadas por jornada completa de 35 horas semanales, o 70 en cómputo bisemanal. Y se acuerda expresamente que la jornada de trabajo en turno de noche se compensará por descanso y nocorresponderá a ningún tipo de retribución económica por dicho motivo.

Del mismo modo en el Convenio Colectivo, en el III ...

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