STSJ Cataluña 8034/2006, 17 de Noviembre de 2006

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2006:14279
Número de Recurso6139/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución8034/2006
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 8034/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Cafés Ros, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 20 de septiembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 300/2004 y siendo recurrido/a Alvaro . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de mayo de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por Alvaro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y CAFES ROS, S.A., en materia de incapacidad permanente- base reguladora-. Debo declarar y declaro que la base reguladora de la incapacidad permanente en grado de Absoluta asciende a 1.038,92 euros mensuales, con derecho a la percepción del 100% de la misma y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa a capitalizar la diferencia de base reguladora (entre la reconocida por la entidad gestora de 226,73 euros y la reconocida en sentencia de 1.038 ,92 euros), ycon anticipo del Organismo Gestor

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º. El demandante Alvaro , nacido el 07.06.64, con DNI nº NUM000 afiliado al sistema de Seguridad Social y en situación de alta en el RETA, inició la situación de incapacidad temporal el 07.06.01, agotando el subsidio el 06.12.02

  1. Citado a reconocimiento médico por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades en fecha

    04.11.03, el Instituto Nacional de la Seguridad Social en Resolución de fecha 07.12.03 declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad común, y el derecho al percibo de la prestación con una base reguladora de 226,73 euros, en base a las patologías siguientes: " transtorno depresivo Mayor, episodio único moderado".

  2. -Contra esta resolución interpuso reclamación previa, -al no estar conforme con la base reguladora-, que fue desestimada por resolución expresa de la entidad gestora de 01.03.04.

  3. -La profesión habitual del demandante es la de of. Montador-conductor.

  4. - La base reguladora de la prestación reconocida asciende a 226,73 euros, por el período 12/97 a 11/02. Alternativamente si se demuestra que la empresa no cotizó la base sería de 1.038,92 euros, con responsabilidad empresarial.

    La base solicitada es de 1.038,92 euros y fecha de efectos es el 07.12.03.

  5. - El actor acredita 5.597 días en el RETA, de 01.01.86 a 28.02.99, pasando a percibir el subsidio de

    I.T. en pago directo por el INSS de 01.03.99 a 20.10.99.

    Fue alta en el régimen general el 15.09.99 hasta el 04.10.99 estando en dicho período en situación de baja médica percibiendo la I.T. por el INSS.

    Nueva alta en el régimen general de 01.12.00 a 28.02.01 y de 01.06.01 a 11.06.01, pasando el

    12.06.01 a percibir el subsidio de I.T. en forma de pago directo por esta entidad.

    Acredita 660 días cotizados en el régimen general correspondiendo 101 dias cotizados efectivamente y 16 dias asimilados por pagas extras y 543 dias a I.T.

  6. -. El trabajador inició prestación de servicios en fecha 24.10.90 por cuenta y orden de la empresa Cafés Ros, S.A., procediendo Inspección de Trabajo-previa denuncia del actor-, al levantamiento de acta de liquidación de cuotas por falta de alta y cotización.

    El período 24.10.90 a 11.09.97 había prescrito, por lo que el período actuado fue de 12.09.97 a

    04.10.99, doc nº 3 p. actora.

  7. - La empresa no cotizó el período 24.10.90 a 11.09.97.

  8. - En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27, en materia de despido, se reconoció la antigüedad de 24.10.90 y base de cotización de 1.400,36 euros mensuales y, ratificada por STSJC, docs nº 1 y 2 p. actora.

  9. Las lesiones del demandante no son objeto de controversia, se discute únicamente la base reguladora."

TERCERO

En fecha 18 de octubre de 2004, se dictó auto aclaratorio de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Dispongo aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento en el sentido de recoger en el cuanto al escrito presentado por Dª Ana Raventós Klein letrado de Cafés Ros S. A. en fecha 7/10/04: Hecho causante I.T. inició 07/06/01 reclamación auto Inspección de Trabajo 12/09/01. En fecha 01/03/02 se levantan actas de liquidación, con plazo para formular alegaciones. Se confirman los actos, en fecha 14/10/02 fecha de ingreso 05/11/02. La cotización es posterior al hecho causante, por lo que las cotizaciones posteriores no producen efecto, Igualmente y en cuanto a la irrecurribilidad de la sentencia procede dar a las partes la posibilidad de recurso en razón de la materia que se debate sobre elreconocimiento o denegación del derecho a la obtención de las prestaciones de la SEguridad Social debiendose anunciar el mismo en el plazo de cinco días ante este mismo órgano.

En cuanto al escrito presentado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social presentado en fecha 13/10(04 se aclara en virtud del articulo 267 LOPJ que, la base reguladora es la que consta en el fallo de la sentencia es de 1038'92 euros. Como queda expresada en el fallo la responsabilidad es de la empresa con anticipo del INSS. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las demandadas I.NS.S. y Cafés Ros que formalizaron dentro de plazo ,siendo impugnado el primero, por la parte actora. elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre base reguladora y régimen aplicable en relación con las prestaciones por incapacidad permanente absoluta, declarando la responsabilidad de la empresa por la diferencia entre la base reguladora reconocida en vía administrativa y la fijada en la resolución de instancia, se interpone por la empresa y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social los presentes recursos de suplicación.

SEGUNDO

Analizando, en primer lugar, el recurso formulado por la empresa, en el primer motivo y con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución y del artículo 5.1.c) del Real Decreto 1300/1995 , alegando que, en el expediente administrativo, sobre declaración de incapacidad permanente, no se le ha considerado como parte interesada, lo que considera le ha causado indefensión. No puede aceptarse dicho motivo del recurso porque la declaración de nulidad de actuaciones no se concreta en el ámbito del proceso, sino que se extienden a un período anterior, y, en concreto, con las actuaciones llevadas a cabo en el expediente administrativo, pero esta petición no puede ser atendida porque la jurisdicción social, a diferencia de la contencioso- administrativa, no es revisora del expediente administrativo y que por ello lo que ha de realizar, con alguna excepción, es un control y revisión de la conformidad o validez jurídica de la resolución que lo culmina, contra la que, en el proceso social, pueden las partes proponer y practicar prueba, y aducir cuanto les convenga, bastando en principio y respecto a la vía administrativa previa que conste su agotamiento. En todo caso, la parte recurrente ha tenido oportunidad en el proceso de efectuar las alegaciones que ha considerado oportunas en defensa de sus intereses, por lo que, desde la perspectiva denunciada, no puede accederse a la petición formulada, de retroacción de todas las actuaciones, que la parte recurrente sitúa a partir de la admisión a trámite de la demanda, suplico del recurso, lo que no afectaría a la situación creada con anterioridad en el expediente administrativo.

En el mismo motivo, indica la parte recurrente que la sentencia de instancia incurre en el vicio de incongruencia, denunciando la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando que cuando el demandante amplió la demanda contra ella, en su condición de codemandada, no se pidió concretamente la condena de la empresa al pago de la pensión solicitada, como responsable del pago de la prestación. Tampoco puede aceptarse dicho motivo del recurso porque en el escrito de ampliación de demanda la parte demandante hizo constar expresamente que dicha empresa podía ser responsable del pago de la prestación al existir períodos no cotizados atribuibles a un incumplimiento de la misma. Por ello, la empresa demandada tenía conocimiento de cuál era la situación que ocupaba en el proceso, posible responsabilidad prestacional por incumplimiento en materia de afiliación, altas y cotización, y ha podido formular cuantas alegaciones y pruebas ha considerado oportunas en defensa de sus intereses, sin que exista una situación de indefensión. En todo caso, la sentencia de instancia ha fijado la base reguladora de la prestación, en función de las alegaciones de las partes, y ha distribuido la responsabilidad de las demandadas, por lo que no existe incongruencia, pese a que no exista una petición concreta de condena al pago de la pensión solicitada, a cargo de la empresa, cuando se está alegando que se solicita una superior base reguladora a la reconocida en vía administrativa y, en el escrito de ampliación de demanda, se está indicando que la empresa ha incumplido sus obligaciones en dicha materia.

TERCERO

Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte...

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