STSJ Cataluña 8073/2006, 20 de Noviembre de 2006

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2006:9788
Número de Recurso148/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución8073/2006
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 8073/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Sánchez Romero Grupo Inmobiliario-Inmobiliaria, S.L frente al Auto del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 29 de marzo de 2005 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 148/2004 y siendo recurrido Gonzalo , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fase de ejecución de sentencia y en fecha 16 de febrero de 2005 , se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social contra el cual se interpuso recurso de reposición por la parte demandada, que se resolvió por auto de fecha 29 de marzo de 2005 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que desestimando el recurso de reposición contra el auto de fecha 16 de febrero de 2005 dictado en la presente ejecución interpuesto por la empresa demandada "Sánchez Romero Grupo Inmobiliario-Inmobiliaria, S.L" y seguida a instancia de Gonzalo procede ratificar íntegramente dicha resolución".

TERCERO

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandada , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al auto de instancia, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la empresa demandada contra el Auto de fecha 16 de febrero de 2005 dictado en ejecución de sentencia de despido, interpone la empresa demandada, ahora como recurrente, recurso de suplicación en base a único motivo que desglosa en cuatro alegaciones, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la resolución judicial impugnada.

La cuestión objeto de litigo consiste en determinar si la empresa respetó el plazo mínimo de tres días que debe dar al trabajador para su reincorporación exigidos por el artículo 276 de la Ley de Procedimiento Laboral , según el cual y en materia de ejecución de las sentencias firmes de despido, cuando el empresario haya optado por la readmisión deberá comunicar por escrito al trabajador, dentro de los diez días siguientes a aquél en que se le notifique la sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla "en un plazo no inferior a los tres días siguientes a la de la recepción del escrito".

Del auto recurrido se desprende la siguiente secuencia de hechos: la empresa envío burofax al trabajador el viernes 22 de octubre de 2004, requiriendo su reincorporación para el miércoles día 27. El sábado 23 de octubre se recibe el burofax, por parte del trabajador, pero ese día no es tenido en cuenta por ser día inhábil. El domingo día 24 de octubre tampoco se computa por ser inhábil. El lunes día 25 se cuenta como si la notificación se hubiera efectuado ese mismo día y, según el artículo 133.1 de la LEC ese día no cuenta a los efectos del cómputo de los 3 días, sino que dicho cómputo comienza al día hábil siguiente (que sería el martes). El martes día 26 sería el primer día de cómputo de los tres. El miércoles día 27 sería el segundo día de cómputo de los tres. Y el jueves día 28 debería ser el tercer día de cómputo. Y puesto que la empresa requirió al trabajador para su reincorporación el miércoles (segundo día hábil), no habría cumplido con el tenor literal del artículo 276 de la LPL , según el cual el plazo no puede ser inferior a los "tres días" siguientes a la recepción del escrito, siendo la consecuencia inmediata la irregularidad de la readmisión y la extinción de la relación laboral.

Es decir, el auto recurrido entiende que la empresa incumplió el plazo mínimo de tres días que la empresa debe conceder de preaviso al trabajador para su reincorporación al trabajo tras un despido, pues solamente le concedió dos días, y ello comporta la irregularidad de la readmisión, y en consecuencia la extinción de la relación de trabajo. Y ello sería así, porque, al ser un plazo procesal (como ha señalado la STS de 23-11-1998 al interpretar el artículo 276 del TRLPL ), no se han de tener en cuenta los días inhábiles.

Dicho esto, en la primera y segunda de las pretensiones alega la empresa recurrente que el auto recurrido infringe los artículos 276 del TRLPL en relación con los artículos 42 a 44 y 110 del mismo cuerpo legal, así como el artículo 56 del ET , todo ello relacionado con la línea jurisprudencial seguida en la sentencia de esta Sala de 15 de abril de 2003 .

Ello sería así porque, a juicio de la empresa, no se habría tenido en cuenta las circunstancias concretas del caso ya que el trabajador no compareció a su puesto de trabajo el día 27 de octubre, ni llamó, ni comunicó nada a la empresa, viéndose obligada ésta el día 19 de noviembre a notificarle la extinción de su relación laboral por incomparecencia injustificada a su puesto de trabajo, y siendo el 24 de noviembre cuando el trabajador presenta escrito al Juzgado solicitando la ejecución de la sentencia.

Precisamente estas circunstancias específicas hacen, según la recurrente, que no sea de aplicación la sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2000 en que se basó el juzgador de instancia para atender a las pretensiones del trabajador, pues en dicha sentencia (en un tema similar al aquí planteado), y encontrándose todavía dentro del plazo de tres días para poder reincorporarse, al trabajador se le extinguió la relación laboral, siendo el caso de autos un asunto distinto, puesto que el trabajador tuvo la oportunidad de reincorporarse a su puesto de trabajo, si no el día 27, en cualquier momento con posterioridad, y su no actuación, demuestra la falta de interés por mantener viva la relación de trabajo, lo que podría ser constitutivo incluso de una trasgresión de la buena fe contractual.

En la tercera pretensión alega la recurrente que los plazos del artículo 276 del TRLPL no deben ser computados en la forma en que se realiza en el Auto recurrido. Según la empresa, en la STS de 23 de noviembre de 1998 en la que se basó el juzgador de instancia para resolver el caso, se analiza el plazo de los diez días para comunicar la opción por la readmisión, pero en ningún momento se analiza el plazo de los tres días objeto de litigio aquí, ni tampoco se pronuncia sobre la dicotomía entre días hábiles y naturales, ni sobre si el día de la notificación debe computarse dentro del plazo, por lo que dicha sentencia no puede fundamentar la resolución del presente incidente. Tampoco la sentencia de esta Sala 17 de noviembre de 1999 analiza el plazo de los tres días del referido artículo, sino que solamente trata del plazo de diez días,sin que tampoco pueda servir para el presente caso. Siendo ello así, la sentencia que trataría un caso similar al presente sería la pronunciada por esta Sala y de 15 de abril de 2003 .

En consecuencia, añade la recurrente, la readmisión efectuada por la empresa fue perfectamente regular pues de la jurisprudencia aportada se desprende que el impago de los salarios de tramitación o no dar de alta al trabajador en la Seguridad social no pueden determinar la irregularidad de la readmisión. Tampoco existe duda de que el plazo genérico de 10 días fue cumplido, y la discusión se centra en el plazo de tres días, y al respecto, ni el artículo 276 de la LPL ni en el artículo 43.1 se exige que dichos días tengan que ser "hábiles".

Es más, añade la recurrente que el artículo 43.1 de la LPL , exige que las actuaciones judiciales deben practicarse en días y horas hábiles, pero la comunicación de la empresa al trabajador no es un acto procesal en sentido estricto, al realizarse de forma extraprocesal mediante una carta enviada directamente al trabajador, sin intervención judicial. Se trata de un acto de comunicación entre las partes (de ser procesal la Ley rituaria hubiera obligado a presentar el escrito en el Juzgado de lo Social en el marco del proceso, lo cual no sucede). Si bien el artículo 43 de la LPL exige que las actuaciones judiciales deberán practicarse en días y horas hábiles, en cambio, este tipo de comunicación pueda hacerse por distintos medios (como el burofax) que por su naturaleza puede entregarse cualquier día hábil a efectos de correspondencia, como es el sábado. Por tanto, concluye la recurrente que el plazo de tres días debe tener distinta consideración que el anterior de diez días, puesto que si bien el primero es de tipo procesal, el segundo no. En el caso...

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