STSJ Comunidad Valenciana 1812/2006, 24 de Mayo de 2006

PonenteTERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
ECLIES:TSJCV:2006:2798
Número de Recurso766/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1812/2006
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1812/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 766/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 NOVIEMBRE 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE BENIDORM, en los autos núm. 494/2005, seguidos sobre despido, a instancia de Dª Beatriz , representada por el letrado D. Rafael Ruiz Olmos contra ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE), representado por el letrado

D. Fernando San Miguel Canovas, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 7 NOVIEMBRE 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando en parte la demanda de DESPIDO formulada por Beatriz contra la Empresa ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES, FONDO GARANTIA SALARIAL Y MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de la parte actora y debo condenar y condeno a la parte demandada ORGANIZACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES, a que en el plazo de cinco dias opte por la readmisión de la parte demandante o el abono a la misma de la indemnización de 6.401,1 euros, entendiéndose que, de no optar en el plazo indicado procederá la readmisión de la trabajadora, y en todo caso, a pagar a la parte demandante los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido - 31 de mayo de 2005- hasta la notificación de la presente resolución, a razón de 74,32 euros diarios debiendo durante todo este periodo mantenerle de alta en la Seguridad Social y en cuanto a la responsabilidad interesada del codemandado FONDO DE GARANTIA SALARIAL, por ahora no corresponde establecer condena alguna sin perjuicio de que en su momento opere la responsabilidad subsidiaria pertinente conforme a lo establecido en el artículo. 33 del Estatuto de los Trabajadore s.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1°.- La parte actora, Beatriz , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 1 de julio de 2003, con la categoría profesional de Agente-Vendedora, con contratos de trabajo de interinidad y a tiempo completo desde el 1 de julio de 2003 y el último contrato fue suscrito el 7de enero de 2005 de la misma modalidad de interinidad para sustituir al trabajador D. Abelardo , que se reincorporó al trabajo ya que en fecha 18 de febrero de 2005 fue dado de alta médica (documento nº 13 de la demandada) y la demandante siguió prestando sus servicios hasta el 31 de mayo de 2005 (documento nº 1 de la parte demandada), percibiendo un salario mensual de 2.229,60 euros, con prorrata de pagas extraordinarias (dato no controvertido entre las partes). 2°.- La actividad de la empresa viene regulada por el Convenio Colectivo de la O.N.C.E aportado en autos (documental nº 4 de la empresa).3°.- Con efectos de 31 de mayo de 2005 a la trabajadora le fue rescindido el último contrato por terminación del mismo ante lo que acciona por despido. En principio estaba prevista la renovación del contrato hasta el 30 de septiembre de 2005 a fecha 20 de abril de 2005 (documento nº 7 de la empresa).4°.- La trabajadora no ha ostentado cargo de representante del personal ni sindical alguno (no controvertido entre las partes). 5°.- Con fecha 6 de julio de 2005 la parte actora intentó la conciliación que se celebró con el resultado de SIN AVENENCIA (consta en autos copia del acta correspondiente). 6°.- Entre contrato y contrato el Director de la Agencia de Denia de la O.N.C.E debía informar de la idoneidad de la trabajadora para seguir prestando servicios en la empresa a requerimiento del Director Administrativo de Alicante de la O.N.C.E, (documento nº 2 del ramo de prueba de la empresa) y esto se efectuó siempre de manera favorable y de forma verbal a excepción de la renovación del último que se hizo de forma escrita de fecha 25 de abril de 2005 y aunque se informa positivamente del trabajo desempeñado, no obstante se pone de manifiesto que los cupones de la actora a veces se venden por familiares lo que motiva descontento de otros vendedores (documento no 8 del ramo de prueba de la parte demandada). El Director Administrativo de Alicante es el que autoriza la realización de los contratos de trabajo de la actora (documento nº 2 de la parte demandada y testifical de dicha persona). 7°.- La trabajadora realizaba su trabajo de venta de cupón en el Supermercado MASYMAS de Denia por las mañanas y por las tardes en Ondara (localidad en la que vive).8°.- En fecha 18 de abril de 2005 dos vendedores y por escrito, entre ellos Yolanda , se quejan al Director de la Agencia de Denia de que familiares de la demandante y en concreto sus padres realizan venta de cupón en la localidad de Ondara (documento nº 5 de la empresa). 9°.- El Director de dicha Agencia de Denia, D. Victor Manuel le envía una nota el 19 de abril de 2005 a Beatriz recriminándole dicha conducta de la que al parecer ya había sido advertida con anterioridad en varias ocasiones y que de proseguir en su actitud no se le renovaría el contrato de trabajo (documento nº 6 demandada).10°.- Consta en autos igualmente denuncia de Beatriz contra su denunciante la también vendedora Yolanda (documento no 9) por similares hechos y en fecha 11 de mayo de 2005 el Director de la Agencia de Denia apercibe igualmente a esta última trabajadora de la conducta en cuestión advirtiéndole que dicha práctica de venta de cupones por familiares está totalmente prohibida en el organismo (documento nº 10 del ramo de prueba de la empresa). Entre ambas trabajadoras o familiares de las mismas al parecer hay pendiente juicio de faltas por malas relaciones entre las partes.11°.- En fechas 12 de enero y 11 de mayo de 2001 la empresa notifica dos escritos a una vendedora Dª. Virginia advirtiéndola de falta muy grave el hecho de que se expenda cupones por persona no autorizada por la ONCE (aportados en su ramo de prueba por la entidad demandada). El esposo de dicha persona depuso como testigo de la demandante en la acusación de acoso sexual .contra el Director de la Agencia de Denia.12°.- La trabajadora demandante tiene reconocida por el Organismo correspondiente una minusvalía del 35 .13°.- Al comienzo del desempeño de la actividad de la trabajadora en la O.N.C.E, se estableció una relación de amistad entre esta y el Director de la Agencia de Denia e incluso en una ocasión Beatriz y su padres invitaron al Sr. Victor Manuel a comer en un restaurante y esto hizo que entre la empleada y el Director se estableciera una corriente de confianza y cierta familiaridad entre ambos y que el Sr. Victor Manuel se preocupara de cómo le iba las cosas en el terreno profesional e incluso en el de sus amistades e igualmente que se enviaran mensajes telefónicos en tono familiar y amistoso incluso en horas no laborales y todo esto en un momento dado llevó a pensar |a la trabajadora de que las pretensiones del Director iban más allá que las de amistad lo que le puso un tanto nerviosa y comunicó a personas de su...

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