STSJ Comunidad Valenciana 3163/2005, 11 de Octubre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
ECLIES:TSJCV:2005:7796
Número de Recurso2235/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3163/2005
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 3163 de 2.005

En el Recurso de Suplicación núm. 2235/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 16-2-04 , aclarada por Auto de fecha 3-12-04, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia, en los autos núm. 11481/02 , seguidos sobre Despido, a instancia de D. Germán , asistido del Letrado D. Isidro Gil Esteve, contra SEGURIBER, COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES, S.L., representada por el Letrado

D. Juan M. Lara San Juan, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 16-2-04 , aclarada por Auto de fecha 3-12-04 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Germán contra la empresa SEGURIBER, Compañía de Servicios Integrales, S.L. debo declarar improcedente el despido del trabajador y en su virtud debo condenar a la empresa mencionada a la inmediata readmisión del trabajador, reponiéndole en la misma situación en la que se encontraba con anterioridad a la notificación de su despido, condenándola al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de la presente resolución, siendo el salario diario de 25'73 euros, o alternativamente le abone una indemnización de 45 dias de salario por año de servicio, con porrateo por meses de los periodos inferiores al año." Aclarado por Auto de fecha 3-12-04 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Germán contra la empresa SEGURIBER, Compañía de Servicios integrales, S.L. debo declarar improcedente el despido del trabajador y en virtud debe condenar a la empresa mencionada a la inmediata readmisión del trabajador, reponiéndole en la misma situación en la que se encontraba con anterioridad a la notificación de su despido, el cual tiene como efectos el 15-7-2002, condenándola al abono de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de la presente resolución, siendo el salario diario de 25'73 euros o alternativamente le abone una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, con prorrateo de los períodos inferiores al año. No ha lugar al resto de aclaracionessolicitadas en la medida en que del tenor literal de la resolución se desprende la razón de la adopción de los

términos en que se pronuncia.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora, D. Germán trabajo desde 19-7-2000 y hasta 14-1-2002, con contrato indefinido, como limpiador, para la empresa Servicios de Control y Limpieza S.A., con salario de 771'96 euros (según Convenio) prestando sus servicios en el centro de trabajo de CONRESA, S.A, en la localidad de Mislata (Valencia) pasando en la fecha señalada, a prestar servicios sin solución de continuidad para la empresa Seguriber, S.L, con la cual firmó nuevo contrato con carácter de eventual por circunstancias de la producción, de duración comprendida entre 15-1-02 y el 14-3-02, que fue posteriormente prorrogado desde 15-3-02 hasta el 14-7-2002. En este contrato firmado con Seguriber no se hacía constar cuales fueran esas circunstancias de la producción que daban lugar a esta modalidad contractual, y en él se hacía constar que la categoría profesional del actor sería la de controlador de mantenimiento, realizando idénticas funciones que las que venía realizando con la anterior empresa y quedaría sometido al Convenio de empresa.-SEGUNDO.- A partir del 15-2-2002, la empresa Seguriber SL, pasó a desempeñar las funciones de la empresa Servicios de Contro y Limpieza, SA en el mismo centro de trabajo de CONRESA, y ellos sin solución de continuidad, no habiendo comunicado dicho extremo a la Comisión Paritaria del Convenio de Limpieza de Edificios y Locales, por lo cual se operó la subrogación respecto del personal , de ambas empresas.-TERCERO.- Enfecha15-7-2002 la empresa demandada entregó al trabajador escrito notificándole la finalización del contrato que les unía.-CUARTO.- Que el trabajdor noha ostentado en el año anterior a la presentación de esta demanda la cualidad de miembro del Comité de empresa o delegado de personal.-QUINTO.- Se celebró ante el SMAC la preceptiva conciliación con resultado infructuoso en virtud de papeleta de conciliación presentada en fecha 27- 8-02.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Recurre la empresa demandada la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido de la trabajadora demandante y la condenó a hacerse cargo de las consecuencias de tal declaración. Con carácter previo al examen de los motivos del recurso, es necesario examinar el primer motivo de oposición a su admisibilidad planteado en el escrito de impugnación. Se sustentan en él dos cuestiones diferentes. En primer lugar, se defiende la inadmisibilidad del presente recurso, con el argumento de que la empresa recurrió la sentencia de instancia dictada el 16-2-2004 , pero no así el auto de aclaración que se dictó el 3-12-2004 y que, como tal auto aclaratorio, constituye un todo indisoluble con la sentencia, por lo que el recurso debió interponerse una vez dictado el referido auto. Resulta obvio que este motivo de impugnación no puede prosperar, pues lo que debe ser objeto de recurso es la sentencia, sin perjuicio de que ella quede integrada por los autos de aclaración que, en su caso, hayan podido dictarse. Y en el presente caso, es precisamente la sentencia de 16 de febrero de 2004 , la que ha sido recurrida por la empresa. Todo ello sin perjuicio de señalar que el auto...

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