STSJ Comunidad Valenciana 787/2005, 11 de Marzo de 2005
Ponente | MARIA MONTES CEBRIAN |
ECLI | ES:TSJCV:2005:1629 |
Número de Recurso | 2628/2004 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 787/2005 |
Fecha de Resolución | 11 de Marzo de 2005 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA Nº 787 de 2.005
En el Recurso de Suplicación núm. 2628/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 5-4-04, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, en los autos núm. 523/03 , seguidos sobre Derecho y Cantidad, a instancia de D. Abelardo ,asistido del Letrado Dª Adelaida Perez Esteban, contra CERAMICAS SANITARIAS REUNIDAS, S.A. Y EQUIPAMIENTOS SANITARIOS VALENCIA , S.A., y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian.
La sentencia recurrida de fecha 5-4-04 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que Desestimando la demanda formulada por D. Abelardo , contra las empresas CERAMICAS SANITARIAS REUNIDAD, S.A. y EQUIPAMIENTOS SANITARIOS DE VALENCIA, S.L.U. absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.".
Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor D. Abelardo , ha venido prestando sus servicios, por cuenta de la demandada CERÁMICAS REUNIDAS, S.A., desde el día 03/03/1997, con la categoría profesional de oficial de 2a, nivel IX, en la sección de Colage Manual y Keramag, en el año 2002, y en la sección de colage Manual, desde 2003. Es aplicable el Convenio Interprovincial de Industrias del Vidrio y Cerámicas . SEGUNDO.- La empresa CERÁMICAS SANITARIAS REUNIDAS, S.A. fue adquirida por la mercantil EQUIPAMIENTOS SANITARIOS DE VALENCIA, S.L.U. en fecha 1 de Febrero de 2003, pasando el demandante a prestar servicios para esta última en las mismas condiciones que tenía con la anterior. TERCERO.- El salario base del actor asciende a la cantidad de 20,42 euros diarios hasta Mayo de 2002, 20,97 euros diarios desde Junio hasta Diciembre del año 2002, y 21,96 euros diarios en el año 2003. CUARTO.- El demandante viene percibiendo por el concepto de incentivos un importe fijo por dias trabajado, siendo los importes percibidos por el actor por este concepto, durante el periodo reclamado, los siguientes:
Marzo 2002 (21 días x 8,68 euros) 182,28 eurosAbril 2002 (21 días x 8,68 euros) 182,28 euros
Mayo 2002 (22 días x 8,68 euros) 190,96 euros
Junio 2002 (18 días x 8,68 euros) 160,38 euros
Julio 2002 (23 días x 8,91 euros) 204,93 euros
Agosto 2002 (8 días x 8.91 euros) 71,28 euros
Septiembre 2002 (14 días x 8,91 euros) 124,74 euros
Octubre 2002 (19 días x 8,91 euros) 169,29 euros
Noviembre 2002 (19 días x 8,91 euros) 169,29 euros
Diciembre 2002 (20 días x 8,91 euros) 178,20 euros
Enero 2003 (22 días x 9,36 euros) 205,92 euros
Febrero 2003 (21 días x 9,36 euros) 196,56 euros
Marzo 2003 (23 días x 9,36 euros) 215,28 euros
Abril 2003 (18 días x 9,36 euros) 168,48 euros
Mayo 2003 (22 días x 9,36 euros) 205,92 euros
Junio 2003 (23 días x 9,36 euros) 215,28 euros
Julio 2003 (25 días x 9,36 euros) 234,00 euros
Agosto 2003 (15 días x 9,36 euros) 140,40 euros
Septiembre 2003 (23 días x 9,36 euros) 215,28 euros
Octubre 2003 (24 días x 9,36 euros) 224,64 euros
Noviembre 2003 (21 días x 9,36 euros) 196,56 euros
Diciembre 2003 (18 días x 9,36 euros) 173,91 euros
Enero 2004 (19 días x 9,825 euros) 186,68 euros
Febrero 2004 (20 días x 9,900 euros) 198,00 euros
TOTAL: 5.126,44 euros
En fecha 29 de Junio de 2001 el Gabinete de Seguridad e Higiene en el trabajo emitió informe en el que consta que, la empresa demandada dedicada a la fabricación de elementos cerámicos, el trabajo se desarrolla en naves industriales existiendo entre otras la sección de colage manual donde existe un nivel de ruido diario en el puesto de trabajo de 81,61 dB. En fecha 12 de Septiembre de 2001 el citado Gabinete emitió informe en que consta un stres térmico de 28,8 en colado manual en fecha 24-7-01 y de 28 en fecha 31-07-01. SEXTO.- La Unión Sindical Obrera de la Comunidad Valenciana presentó, en el mes de Diciembre de 2001, demanda contra Cerámicas Sanitarias Reunidas, S.A. solicitando se declarase la penosidad de determinados puestos de trabajo. Celebrándose acto de conciliación, en fecha 11 de Mar/.o de 2002, ante e(' Juzgado de lo Social número seis de Valencia, en el que la empresa demandada reconoce la penosidad de los puestos de trabajo en los que se sobrepase un nivel de ruido de 85 dB, 27,5 grados centígrados de temperatura o los 0.1 mg/m cúbico de concentración de polvo silicótico, en los términos que se indican en el acuerdo, que se da aquí por reproducido, estableciendo que la empresa abonará a partir del día 1 de Diciembre de 2002 las cantidades resultantes en concepto de complemento salarial de penosidad establecido en el Convenio de aplicación. SÉPTIMO.- La empresa viene abonando en nómina a lostrabajadores un Plus de Penosidad desde el 1 de Diciembre de 2002. El actor ha percibido en concepto de Plus de Penosidad por los dias trabajados, los siguientes importes:
Junio 2003 (17 días x 4.3920 euros) 74.66 euros
Julio 2003 (83 días x 4.3920 euros) 364,54 euros
Extra de Julio 1.062.81 euros
Agosto 2003 (78 días x 4,3920 euros) 342,58 euros
Septiembre 2003 (11 días x 4,3920 euros) 48,31 euros
Octubre 2003 (22 días x 4,3920 euros) 96,62 euros
Noviembre 2003 (29 días x 4,3920 euros) 127,37 euros
Diciembre 2003 (T 1 días x 4,3920 euros) 48,31 euros
Extra de Diciembre 1.062,81 euros
Enero 2004 (19 días x 4,3920 euros) 83,45 euros
Febrero 2004 (22 días x 4,417euros) 97,17 euros
TOTAL: 3.408,63
Que con fecha 8 de abril de 2003 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C. que concluyó con el resultado de "sin avenencia". El día 21 de Mayo de 2003 se presentó demanda ante los juzgados de lo Social de Valencia.".
Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada de los demandados. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Frente a la sentencia de instancia se interpone el presente recurso de suplicación, teniendo el mismo por objeto la revisión de los hechos declarados probados, y el examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, siendo impugnado de contrario.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de procedimiento laboral , se interesa por la representación letrada del recurrente la modificación de los hechos probados primero, tercero, cuarto y séptimo de la sentencia.
En relación al primero postula su adición al mismo de la indicación de la jornada del actor al 100% dentro de la sección aludida en dicho ordinal. Funda la modificación en el art.49 del Convenio del sector . No podemos acceder a la revisión propuesta, no solo por la falta de cita de documento idóneo sino por su intrascendencia, toda vez que si en la resolución de instancia no se alude a ninguna parcialidad en cuanto al desarrollo de la jornada en la adscripción del actor en las secciones aludidas, resulta irrelevante que se haga constar que la prestación es total pues sino se hizo distinción se deduce su completa adscripción.
En cuanto al ordinal tercero, se señala que existen errores de trascripción en los importes diarios allí determinados, fundamentando la modificación en nóminas del trabajador; pero las mismas tampoco...
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