ATS 357/2022, 24 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución357/2022
Fecha24 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 357/2022

Fecha del auto: 24/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4066/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ (SECCIÓN 8ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: DGA/BMP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4066/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 357/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 24 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, se dictó sentencia, con fecha 28 de abril de 2021, en autos con referencia Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado nº 39/2020, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arcos de la Frontera, como Procedimiento Abreviado 48/2017, en la que se condenaba a Luis Carlos como autor responsable de un delito de difusión de pornografía infantil, previsto y penado en el artículo 189.1.b del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de cinco años y tres meses.

Se le impuso la medida de libertad vigilada, durante tres años, a cumplir con posterioridad a la pena de prisión. Se acordó el decomiso definitivo de los elementos informáticos intervenidos. Se impuso al acusado el pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra esta sentencia, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales doña Gema Chavernas Tejedor, actuando en nombre y representación de Luis Carlos, con base en un único motivo: por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del motivo y, subsidiariamente, lo impugnó e interesó su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En el único motivo de recurso se denuncia infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

  1. El recurrente discute la suficiencia de la prueba. Indica que, si bien el ordenador desde el que se cometió el delito estaba en su habitación, no quedó acreditado su uso. Sostiene que hay otras personas que tienen conocimiento de su nombre de usuario y contraseña, y capacidad para acceder al ordenador. Señala que el uso del hash no supone prueba de cargo suficiente

  2. Con respecto a la presunción de inocencia, hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008; 448/2011, de 19 de mayo, y 741/2015, de 10 de noviembre).

    Como señalaba la STS núm. 421/2010, de 6 de mayo, el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC núm. 1333/2009, 104/2010 y 259/2010, entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del artículo 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

  3. Los hechos probados de la sentencia recurrida reflejan que el grupo de delitos telemáticos de la unidad central operativa de la Guardia Civil es miembro del grupo de trabajo para Jerez de cibercrimen de América Interpol. La brigada recibió información de las autoridades chilenas sobre la distribución de material pornográfico, remitiéndole datos de un total de 30 usuarios de la red P2PA, red que consiste en que el usuario se descarga archivos de pornografía infantil y a su vez el resto de usuarios se descargan tales archivos. Su finalidad es compartir toda clase de archivos en cualquier formato digital (audio, vídeo, texto, software o datos). Con el uso de programas P2P se crea una "carpeta de intercambio", carpeta donde, además de almacenarse los archivos bajados, se quedan automática y ordinariamente, la puesta en común y difusión con otros usuarios, generándose un efecto multiplicador.

    Que tras las investigaciones llevadas a cabo se solicitó mandamiento judicial a la distintas telefonías (sic) de España para que aporten los datos que tengan en su poder, numero de abonado, lugar de instalación de la línea, titular, datos de facturación y cobro en relación a determinados IP fecha y hora.

    Resultó que, del oficio recibido por JAZZTEL/ORANGE ESPAGNE S.A.U., en la investigación se detectó como usuario a través de la dirección IP NUM000 en el domicilio sito en DIRECCION000, NUM001, DIRECCION001, con el nick DIRECCION002@ DIRECCION003 en fecha 30 de agosto de 2015 a las 7:02:28 que resulto ser Luis Carlos, mayor de edad, por lo que procedieron a obtener mandamiento judicial para la entrada y registro en su domicilio en fecha 5 de abril del 2016.

    Que encontraron al acusado descargando en ese momento archivos de pornografía infantil. Concretamente en el programa de intercambio peer to peer DIRECCION003 tenía activada en el momento de la intervención la función de compartición de archivos y estaba compartiendo archivos de video de naturaleza pedófila denominados "niña de seis años follando", y "niña de 13 años teniendo sexo".

    Que le incautaron el ordenador ASUS con nº de serie NUM002 y el "Ipod" NUM003. Tras el análisis de los mismos resulto que de los 378 archivos descargados 167 tienen como título claras referencias a pornografía infantil, entre los nombres de los vídeos que compartían destaca "niña de 13 años manteniendo sexo", "5 años padre tocatoca a su hija mientras juega en la playstation", "axel y fede porno infantil", "nombre de búsqueda mas fácil tito 35", o "porno infantil", así como siglas como SDPA que significa sexo duro preadolescentes y PTHC sexo entre menores de diez años y que en el "ipod" tenía, al menos, 1000 archivos fotográficos .

    Que tras el uso del software forense resulta que se han compartido 167 archivos, las descargas de archivos son desde el 11 de agosto del 2012 hasta febrero del 2016.

    En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable del delito de difusión de pornografía infantil por el que ha sido condenado y al que se refieren las alegaciones vertidas en su recurso, no advirtiéndose que la misma haya sido valorada de forma insuficiente o ilógica por el Tribunal sentenciador.

    La Audiencia examinó detalladamente las pruebas en que asentó su convicción:

    1) La declaración del acusado, que argumentó que era su hermano Gaspar quien le regaló el ordenador y desconocía cómo se utilizaba. Señaló que en su casa entraban muchos amigos, que habían podido descargar la pornografía. Negó que, cuando entrara la Guardia Civil, estuviera con el ordenador encendido viendo pornografía. Dijo desconocer el motivo por el que su ordenador y su "ipod" contenían archivos de contenido pedófilo.

    2) La testifical de Gaspar, hermano del acusado, que negó que el acusado supiera cómo descargar archivos e indicó que era él quien le descargaba fútbol y películas. Afirmó que los amigos de su hermano entraban y utilizaban el ordenador. Dijo desconocer todo lo relativo a la pornografía infantil.

    3) La declaración de los agentes de la Guardia Civil. Expusieron que tuvieron conocimiento de la difusión de pornografía infantil a través de la comunicación de las autoridades chilenas. Señalaron que iniciaron una investigación de la que resultaba que uno de los números que utilizaba el material era de titularidad del acusado.

    Los agentes explicaron el funcionamiento del programa DIRECCION003, que se emplea para compartir los archivos. Indicaron que recibieron datos relativos a 30 usuarios y que la compañía operadora identificó al acusado como usuario de la IP. Señalaron que, para acceder a los archivos, se emplearon términos de búsqueda, habitualmente empleados en la pornografía, tales como SDPA (sexo duro preadolescente) o PTHCA (vídeos de contenido duro entre menores de diez años). Aportaron los nombres, fechas y horas de descarga de los archivos.

    Los agentes indicaron que, cuando se produjo la entrada y registro, encontraron al acusado en su habitación con el ordenador encendido y contenido pornográfico. Señalaron que tenía activada la función de compartición y que estaba compartiendo archivos de naturaleza pedófila, que se denominaban "niña de seis años follando" y "niña de 13 años teniendo sexo".

    Los agentes aclararon que el acusado tenía unas 300 descargas, de las que 167 eran de contenido pornográfico y algunos de ellos coincidían con los comunicados por las autoridades chilenas. Añadieron que algunos de los archivos eran extremadamente duros por aparecer en ellos niños de corta edad, y otros por ejercerse violencia sobre los menores.

    A la vista de la prueba practicada el Tribunal de instancia, no consideró creíble la versión ofrecida por el acusado. Concluyó que fue el acusado quien descargó y compartió hasta 167 archivos videográficos de contenido pedófilo. Señaló que ni el acusado ni su hermano citaron los nombres de las otras personas que hubieran podido descargar la pornografía, ni estas posibles personas fueron propuestas como testigos. La Audiencia Provincial resaltaba que los archivos se estuvieron compartiendo durante años, desde 2012, hasta 2016, y que las descargas se realizaban en diferentes horas del día y la noche. Ponía de relieve que, por su empleo continuado, carecía de credibilidad la alegación de desconocimiento del uso del programa o de la existencia misma de las descargas. Indicaba que se habían empleado términos de búsqueda específicos de pornografía infantil, que había una elevada cantidad de descargas y que algunas coincidían con las que fueron objeto de alerta por las autoridades chilenas. También subrayaba que la titularidad del ordenador, su presencia en la habitación del acusado, y las diferentes horas de acceso, ponían de relieve que el programa de descargas era utilizado por el acusado. Consideró concluyente que los agentes de la Guardia Civil sorprendieran al acusado en el momento en que estaba descargando vídeos de contenido pedófilo, con nombres inequívocos.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado, sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que en esta instancia pueda ser objeto de censura casacional.

    Por lo demás, no se aprecian los déficits probatorios que se denuncian en el recurso. La Audiencia Provincial dio respuesta a la valoración de la credibilidad que ofrecieron los testigos, el acusado y la pericial. El Tribunal "a quo" razonó la plasmación de los hechos probados básicamente en las declaraciones de los agentes policiales, corroborada por la pericial que desarrolló la Guardia Civil, y por la existencia misma de los archivos de contenido pedófilo. La versión que ofreció el acusado no tuvo suficiente respaldo en los testigos que declararon, ni en pericial alguna.

    Lo que se cuestiona por éste es la credibilidad que el Tribunal otorga a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    Se plantea por el recurrente una cuestión de valoración de la credibilidad de los testigos. Sobre este particular, la reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de su credibilidad le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque las mismas, según una reiterada doctrina de esta Sala, son prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia. La Sala de instancia explicó de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las mismas, y, además, lo hace de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

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Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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