STSJ Andalucía 430/2005, 17 de Mayo de 2005

PonenteFERNANDO DE LA TORRE DEZA
ECLIES:TSJAND:2005:841
Número de Recurso2489/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución430/2005
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 430 DE DOS MIL CINCO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a diecisiete de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo de lesividad número 2489 de 1998 interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra Resoluciones del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA - SALA DE MÁLAGA- y como parte demandada D. Jon , D. Luis Carlos , D. Diego , D. Serafin D. Alejandro , D. Lázaro , representado por la Procuradora Dª Ana María Gómez Tienda

D. Héctor , Dª Elisa , D. Luis Angel , D. Ernesto , D. Jose Carlos , D. Benito , representado por el Procurador Sr.García Lahesa D. Rafael , Dª Carmela , D. Alonso , representada por el Procurador Sr. García Lahesa, D. Mauricio , Dª Ana , E. Sonia , representada por el letrado D. Agustín Palacios Luque D. Bernardo D. Ricardo

, D. Alfredo , actuando en su propio nombre y derecho Dª Natalia , Y Frida .

Ha sido Ponente la Iltma. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo de Lesividad contra 25 Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía -Sala de Málaga- por las que estimando parcialmente las reclamaciones interpuestas por los interesados, se anula el valor catastral inicialmente notificado por la Gerencia Territorial de Málaga del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria imponiendo a aquella su sustitución por otro conforme a lo expuesto en la fundamentación jurídica de los respectivos fallos, siendo parte demandada D.Jon , D. Luis Carlos , D. Diego , D. Serafin D. Alejandro , D. Lázaro , D. Héctor , Dª Elisa , D. Luis Angel , D. Ernesto , D. Jose Carlos , D. Benito , D. Rafael , Dª Carmela , D. Alonso , , D. Mauricio , Dª Ana , E. Sonia

D. Bernardo D. Ricardo , D. Alfredo , Dª Natalia , Y Frida , registrándose el recurso con el número 2.489/99 y de cuentía indeterminada.

SEGUNDO

Admitido a trámite conforme a los art. 60 y ss de la ley reguladora de esta administración acordándose emplazar a los demandados y anunciar la interposición en el B.O P.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

No siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se centra el objeto del recurso en determinar si las resoluciones impugnadas dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía en cuanto que estimó parcialmente las reclamaciones interpuestas por diversas personas en demanda de anulación del valor catastral inicialmente notificado por la Gerencia Territorial de Málaga del Centro de Gestión Catastral y Corporación Tributaria son ajustadas o no derecho, entendiendo la parte recurrente Abogacía del Estado que no lo son porque en cuanto a la lesión de los intereses públicos, es evidente que las resoluciones impugnadas afectan a los mismos. En efecto, la fijación de los valores catastrales por parte del Tribunal Económico Administrativo Regional por cuantía inferior al asignado por la Gerencia Territorial comporta un evidente perjuicio económico por la aplicación de estos valores nuevos al impuesto de la renta de las personas físicas y al gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes, artículos 74, de la ley 18/1991 , en un caso, y 64,2 de la ley 43/1995 en el otro. Respecto al segundo requisito, la infracción del ordenamiento jurídico, la demanda afirma lo siguiente: las resoluciones impugnadas otorgan un valor catastral sin ajustarse al procedimiento reglado para su atención pues obvia el coeficiente 1,4 establecido en la norma 16. Uno del Real Decreto 1020/1993 , ya que obtiene el valor catastral mediante la suma del valor del suelo al valor de la construcción. El coeficiente omitido representa la suma de los gastos de producción y beneficio de la promoción y es consecuencia de lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto citado . Todos estos razonamientos han sido acogidos por la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de dos de abril de 1998 que modificó su anterior criterio que, a su vez, había servido de doctrina a las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

La cuestión controvertida ha sido resuelta por la Sala de este mismo Tribunal con sede en Granada, cuyos pronunciamientos asumimos y reproducimos íntegramente por el principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley y el principio orgánico y procesal de unidad de doctrina del mismo Tribunal.

Así la sentencia del TSJA de Andalucía, sede de Granada, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), de 24 febrero, recurso contencioso-administrativo núm. 4793/1999 , ha dicho:

"La primera cuestión a resolver es la viabilidad de la acción de impugnación deducida por la Administración General del Estado, previa declaración de lesividad del acto impugnado adoptada por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, en el que se encuadra el TEARA, órgano administrativo del que procede el acto impugnado. Desde el punto de vista formal, la declaración de lesividad se ha acordado por el órgano administrativo competente, dentro del plazo de cuatro años de haberse dictado el acto impugnado, y mediante orden ministerial del Departamento ministerial del que procede el acto administrativo impugnado, con lo que se cumplen los requisitos establecidos en el art. 43 de la Ley 29/1998, de 13 de julio de 1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativo (en adelante LJCA ) en relación al art. 103, 2, 3 y 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Bases del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJ-PAC ). En cuanto a la concurrencia de los requisitos de fondo de la declaración de lesividad el art. 43 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998, Ley 29/1998 , se limita a señalar que cuando la propia Administración autora de algún acto pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, deberá previamente declararlo lesivo para el interés público, para lo cual el art.19,2 de la LJCA 1998 le reconoce legitimación para impugnarlo ante este orden jurisdiccional, previa su declaración de lesividad para el interés público, en los términos establecidos por la Ley. Por su parte, el art. 103, 2 a 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Bases del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJ-PAC ), establece el plazo para la declaración previa de lesividad (cuatro años desde que se dictó el acto de referencia) y los órganos competentes para su adopción, requisitos que se han observado en la declaración de lesividad que afecta a la resolución del TEARA impugnada. Por lo que concierne a la lesión al interés público, ya la interpretación jurisprudencial del precepto de la Ley Jurisdiccional anteriormente vigente ( art. 56 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956 había esclarecido que los intereses públicos que se estimen lesionados no se reducen a los de naturaleza económica. No obstante, la orden ministerial declarativa de la lesividad del acto se fundamenta en la lesión de intereses del Estado de carácter económico, y al examen de este requisito hemos de ceñirnos. El razonamiento de la resolución declaratoria de la lesividad pone de manifiesto cómo la valoración catastral de los inmuebles incide en la recaudación tributaria directa del Ayuntamiento, a través del Impuesto de Bienes Inmuebles y del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, dado que tanto en uno como en otro, el valor catastral afecta a la determinación de la base imponible de estos impuestos, y por tanto, a la recaudación derivada de los mismos ( art. 60 y ss., y art. 108 y ss. de la Ley de Haciendas Locales ). Estos aspectos, aunque afectan al ámbito de intereses de otras Administraciones, no pueden orillarse en cuanto a la consideración del perjuicio para el interés público, que no cabe confundir con el exclusivo interés de la Administración accionante, máxime si se considera que el principio constitucional de suficiencia de las Haciendas locales atañe evidentemente al interés general, de forma que siendo la determinación del valor catastral de los inmuebles competencia de la Administración estatal ( art. 78,1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre de Haciendas Locales ), la cuestión planteada afecta directamente a los intereses públicos en este ámbito. Por otra parte, y ciñéndonos al ámbito más restringido de interés económico de la Administración estatal, el valor catastral de los inmuebles desempeña un papel central en el sistema tributario estatal, en el que cabe destacar, aunque no sean los únicos supuestos, que la minoración del valor catastral de los inmuebles...

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