STSJ Comunidad de Madrid 41/2005, 24 de Enero de 2005
Ponente | BENEDICTO CEA AYALA |
ECLI | ES:TSJM:2005:466 |
Número de Recurso | 4721/2004 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 41/2005 |
Fecha de Resolución | 24 de Enero de 2005 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA n° 41/05
En el recurso de suplicación n° 4721-04 interpuesto por la Letrado DOÑA Mª CRUZ ESPARTOSAALONSO en nombre y representación de DON Lucio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID, de fecha VEINTITRÉS DE ABRIL DE DOS MIL CUATRO , ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Que según consta en los autos n° 247/04 del Juzgado de lo Social n° 18 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Lucio contra ADECCO ETT, SA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL Y CSEE TRANSPORT SUCURSAL EN ESPAÑA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTITRÉS DE ABRIL DE DOS MIL CUATRO cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
Estimo la excepción de caducidad invocada por ADECCO ETT, S.A. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL y CSEE TRANSPORT SUCURSAL EN ESPAÑA en la acción por despido ejercitada por D. Lucio .
SEGUNDO,- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO. D. Lucio , el 25.2.2002, suscribió contrato de trabajo con ADECCO ETT, SA EMPRESA de TRABAJO TEMPORAL, para la prestación del servicio por campaña de delineación proyecto AVE Madrid-Barcelona, realización de tareas de delineación y lugar de trabajo. Se firma prórroga en noviembre de 2003.
El 1 de diciembre de 2003, se suscribe contrato para la adecuada puesta al día de planos de señalización. La prestación de servicios es en CSEE TRANSPORT SUCURSAL EN ESPAÑA.
GESTOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (GIF) contrata, en noviembre de 2000, con U.T.E. COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A. y CSEE TRANSPORT, S.A. :
" La redacción del Proyecto Constructivo correspondiente a las instalaciones de Enclavamientos y Sistemas de Protección del Tren para el tramo Madrid-Puigverd de Lleida de la Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa, la ejecución de las obras determinadas en el mismo y el mantenimiento de las instalaciones resultantes hasta el 31.12.2004, así como la elaboración de los informes técnicos y la realización de cuantas actuaciones le sean requeridas por el órgano de contratación en relación con el proyecto". (Folio 75).
ADECCO y CSEE TRANSPORT SUCURSAL EN ESPAÑA suscriben contratos de puesta a disposición, el 25 de febrero de 2005, para las tareas de delineación del Proyecto AVE Madrid-Barcelona, y el día 1 de diciembre de 2003 para la puesta al día de planos de señalización (folios 100 y 101).
CSEE envía al GIF los dossieres de ejecución de los tramos en los meses de agosto, septiembre, noviembre, enero, y GIF comunica a ADECCO que la obra de delineación realizada por varios trabajadores, entre ellos el actor, se termina el viernes 14 de noviembre de 2003 (folio 110).
El 25 de enero de 2004, se comunica al actor: "Por la presente le comunicamos la finalización el próximo día 30 de enero de 2004 del contrato por obra o servicio inicialmente con usted.
Por este motivo le comunicamos, que dicho contrato queda rescindido a partir de la fecha mencionada, rogándole firme al enterado en la copia de la presente carta". (Folio 18).
El tramo Madrid-Lérida está terminado y en funcionamiento y han concluido los trabajos de delineación,
El tramo del AVE Puigverd de Lleida-Barcelona-Sants se ha adjudicado a U.T.E. ALCATEL ESPAÑA, DIMETRONIC, INDRA SISTEMAS y SIEMENS (folio 112).
El salario previsto en el último contrato es de 8,50 euros/hora y la jornada ordinaria es de 8 horas diarias y 40 horas semanales.
En este precio se incluye salario base (6,68, p.p. vacaciones (0,61), p.p. extras (1,21).
El salario diario es de 48,57 euros.OCTAVO. Se presenta papeleta de conciliación el 24.2.2004, se celebra sin efecto el 10.3.2004 y se presenta demanda el 12.3.2004."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Frente a la sentencia de instancia, que declaró caducada la acción de despido por el transcurso del plazo de caducidad a la fecha de presentación de la preceptiva papeleta de conciliación, recurre en suplicación la parte actora, para aducir en un único motivo, con adecuado amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la LPL , la infracción del art. 182.1 de la LOPJ , en la redacción dada por la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre , en relación con los arts. 63, 65, 103.1 de la LPL y 59.3 del ET , y doctrina que los interpreta, al considerar no deben computarse los sábados transcurridos hasta, la fecha de presentación de la papeleta de conciliación ante el SMAO, quedando así delimitada, la cuestión aquí suscitada, en determinar el carácter, hábil o inhábil, de los sábados transcurridos - cuatro en el caso de autos- a efectos del cómputo del plazo de caducidad, de modo que descontados sólo los domingos y festivos habrían transcurrido 21 días tesis de la sentencia- y descontados además los sábados los días transcurridos serían sólo 17 - tesis de la recurrente-, sin que se cuestione la vigencia del nuevo texto -el art. 182 de la LOPJ pues ya estaba en vigor, tanto en la fecha de notificación de la extinción -el 25-1-2004-, como en la fecha de efectos -el 30-1-2004-.
La sentencia de instancia argumenta su desestimación, básicamente, en la STS de 14-6-1988, EDJ 1988/5162 , que, y aunque referida a la inhabilidad, para las actuaciones judiciales, del mes de agosto - antiguo art. 183 de la LOPJ - y sostiene que el plazo de caducidad que la ley consagra para el ejercicio de la acción de despido tiene entidad sustantiva y no procesal, pues sólo gozan de esta ultima condición aquéllos que marcan los tiempos del procese, mientras que el plazo que aquí se examina se desarrolla fuera y antes del proceso, sin que durante su transcurso haya mediado actuación judicial alguna, pues no tiene ese entidad el trámite conciliatorio ante el órgano administrativo. También siguen tal criterio las SSTS, entre otras, de 14-7-1938 -EDJ 1988/6248-, 8-3-1988- EDJ 1988/6919-, 18-9-1989 -EDJ 1989/8079-, 23-10-1989 - EDJ 1989/9365-, 30-3-1990 -EDJ 1990/3595- y 9-4-1990 -EDJ 1990/3981 -.
Frente a dichos argumentos la recurrente aduce, con cita del voto particular que se formuló en aquella STS de 14-6-1984 , que también este plazo debe computarse como si fuera un pía o procesal, ya que el art. 59.3 del ET excluye los di as inhábiles, y se trata de una excepción de "contornos imprecisos", que, por tal razón, no debe llevar a la necesaria aplicación de la inhabilidad que actúa en el ámbito sustantivo". Además -y en síntesis- se trata de un presupuesto procesal -el de la conciliación administrativa-, que condiciona el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva - art. 24.1 de la CE -, y que, en su exigencia, no puede dejar de lado el principio "pro actione", debiendo por ello "ser valorado de acuerdo con las reglas de la proporcionalidad".
El art. 182.1 de la LOPJ establece, en su actual redacción - LO 13/2003, de 23 de diciembre -, que "son inhábiles, a efectos procesales, los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional, y los festivos a efectos laborales en la respectiva comunidad autónoma o localidad. Es decir, y en su tenor literal, la inhabilidad que se fija respecto de los sábados lo es sólo a efectos procesales, y no a todos los demás.
En este contexto, y a efectos laborales, el art. 37.1 y 2 del ET no contempla los sábados como días inhábiles» Igual sucede, a efectos administrativos, con el establecimiento anual del calendario de días inhábiles, que, y para el año 2004 -Resolución de 9-12-2003, BOE de 15-12-2003-, tampoco...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
STS, 21 de Junio de 2006
...dictada el 24 de enero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso de suplicación núm. 4721/04, la que casamos y anulamos; y, en su consecuencia, puesto que ni la sentencia recurrida ni la de instancia se pronunciaron sobre las cuestiones de fon......