STS, 21 de Junio de 2006

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2006:3993
Número de Recurso1087/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEAJOSE LUIS GILOLMO LOPEZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Abogada Dª Mª Cruz Espartosa Alonso en nombre y representación de D. Gustavo contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso de suplicación núm. 4721/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, en autos núm. 247/04 , seguidos a instancias de D. Gustavo contra ADECCO T.T., S.A., EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL Y CSEE TRANSPORT SUCURSAL EN ESPAÑA. Ha comparecido en concepto de recurrido ADECCO T.T., S.A. Empresa de Trabajo Temporal representada por el Letrado D. Isidro Raurell Botella y CSEE TRANSPORT SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Letrado D. Juan Manuel López Mompeán.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de abril de 2004 el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) D. Gustavo, el 25.2.2002, suscribió contrato de trabajo con ADECCO T.T., S.A., EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, para la prestación del servicio por campaña de delineación proyecto AVE Madrid-Barcelona, realización de tareas de delineación y lugar de trabajo. Se firma prórroga en noviembre de 2003. El 1 de diciembre de 2003, se suscribe contrato para la adecuada puesta al día de planos de señalización. La prestación de servicios es en CSEE TRANSPORT SUCURSAL EN ESPAÑA. 2º) GESTOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (GIF) contrata, en noviembre de 2000, con U.T.E. COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A. y GSEE TRANSPORT S.A. "La redacción del Proyecto Constructivo correspondiente a las instalaciones de Enclavamientos y Sistemas de Protección del tren para el tramo Madrid-Puigverd de Lleida de la Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona -Frontera Francesa, la ejecución de las obras determinadas en el mismo y el mantenimiento de las instalaciones resultantes hasta el 31-12-2004, así como la elaboración de los informes técnicos y la realización de cuantas actuaciones le sean requeridas por el órgano de contratación en relación con el proyecto". (Folio 75) 3º) ADECCO y CSEE TRANSPORT SUCURSAL EN ESPAÑA suscriben contratos de puesta a disposición, el 25 de febrero de 2002 , para las tareas de delineación del Proyecto AVE Madrid-Barcelona, y el día 1 de diciembre de 2003 para la puesta al día de planos de señalización (folios 100 y 101). CSEE envía al GIF los dossiers de ejecución de los tramos en los meses de agosto, septiembre, noviembre, enero y GIF comunica a ADECCO que la obra de delineación realizada por varios trabajadores, entre ellos el actor, se termina el viernes 14 de noviembre de 2003 (folio 110). 4º) El 25 de enero de 2004, se comunica al actor: "Por la presente le comunicamos la finalización el próximo día 30 de enero de 2004 del contrato por obra o servicio inicialmente con usted. Por este motivo le comunicamos, que dicho contrato queda rescindido a partir de la fecha mencionada, rogándole firme el enterado en la copia de la presente carta". (Folio 18). 5º) El tramo Madrid-Lérida está terminado y en funcionamiento y han concluido los trabajos de delineación. 6º) El tramo del AVE Puigverd de Lleida-Barcelona-Sants se ha adjudicado a U.T.E. ALCATEL ESPAÑA, DIMETRONIC, INDRA SISTEMAS Y SIEMENS (folio 112). 7º) El salario previsto en el último contrato es de 8'50 euros/hora y la jornada ordinaria es de 8 horas diarias y 40 horas semanales. En este precio se incluye salario base (6,68), p.p. vacaciones (0,61), p.p. extras (1,21). El salario diario es de 48'57 euros. 8º) Se presenta papeleta de conciliación el 24.2.2004, se celebra sin efecto el 10.3.2004 y se presenta demanda el 12.3.2004."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimo la excepción de caducidad invocada por ADECCO T.T., S.A., EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL y CSEE TRANSPORT SUCURSAL EN ESPAÑA en la acción por despido ejercitada por D. Gustavo."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Gustavo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2005 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Gustavo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, de fecha veintitrés de abril de dos mil cuatro a virtud de demanda formulada por DON Gustavo contra ADECCO ETT, S.A. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL y CSEE TRANSPORT SUCURSAL EN ESPAÑA, en reclamación de despido, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia."

TERCERO

Por la representación de D. Gustavo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 15 de marzo de 2005, en el que se alega infracción de lo dispuesto en el art. 182.1 de la L.O. 19/2003 de 23 de diciembre, que modifica la L.O. 6/1985 del Poder Judicial , en relación con los arts. 59.3º del ET , 63º,65º y 103º.1 de la LPL . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 8 de julio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (Rec.- 709/04).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 25 de noviembre de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de junio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia que aquí se recurre, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en fecha 24 de enero de 2005 (Rec.-4721/04 ) declaró caducada la acción de despido como consecuencia de entender que los cuatro sábados transcurridos desde que el despido se produjo - el 30 de enero de 2004 - hasta la fecha en que se presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC - el día 24-2-2004 - debían computarse como hábiles y en su consecuencia, sumados al día dejado transcurrir desde que se celebró sin éxito el acto de conciliación - día 10 de marzo de 2004 - hasta que se presentó la demanda en el Juzgado de lo Social - día 12-3-2004 - habían transcurrido veintiún días

  1. - El recurrente sostiene en su recurso que los sábados transcurridos desde la fecha del despido hasta la de presentación de aquella papeleta de conciliación deben considerarse inhábiles a virtud de lo dispuesto en el art. 182 de la LOPJ y por lo tanto no debía mantenerse aquella caducidad, con lo que acababa por pedir la nulidad de la sentencia por quebrantar la unidad de doctrina sobre el particular con la consiguiente devolución de los autos a la Sala de procedencia para que resuelva sobre la cuestión de fondo planteada. Y para fundar esta pretensión ha aportado como sentencia de referencia para la contradicción la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria de fecha 8 de julio de 2004 (Rec.- 709/04), en la cual ante una misma cuestión planteada acerca del cómputo como hábiles o inhábiles de los días transcurridos desde el despido hasta la solicitud de conciliación sostuvo que los sábados de dicho período debían de considerarse inhábiles en aplicación de la norma precitada de la LOPJ.

  2. - La contradicción entre las dos sentencias es patente y manifiesta, por lo que no son necesarios ulteriores argumentos para entender que el presente recurso se acomoda a las exigencias de contradicción recogidas en el art. 217 de la LPL , por lo tanto es merecedor de la sentencia unificadora que propugna la recurrente.

SEGUNDO

1.- La recurrente denuncia como infringidos por la sentencia de origen los preceptos legales contenidos en el art. 182.1 de la Ley Orgánica del Poder judicial en la redacción introducida por la Ley 19/2003, de 23 de diciembre , puesto en relación con lo dispuesto en el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y de los arts. 63, 65 de la LPL y del art. 103 de la misma norma procesal en relación con el cómputo de los días de caducidad para el ejercicio de la acción de despido y sus consecuencias, todo ello bajo el argumento fundamental de que a partir de la redacción de aquel precepto orgánico los plazos previos a la presentación de la demanda por despido deben considerarse inhábiles.

  1. - El argumento del recurrente es el que procede aceptar de conformidad con la doctrina ya unificada por esta Sala en relación con la cuestión aquí planteada, recogida en las sentencias de esta Sala de 15 de marzo de 2005 (Rec.- 1565/04), 23 de enero de 2006 (Rec.- 1604/05) - esta dictada en Sala General - o de 7 de abril de 2006 (Rec.- 1729/05 ). En todas estas sentencias se contemplaban demandas por despido en las que se discutía si la caducidad de la acción establecida en el plazo de veinte días tanto en el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores como en el art. 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral debía de apreciarse o no teniendo en cuenta que el elemento determinante era la concreción acerca de si los sábados existentes entre la fecha del despido y la de la solicitud de conciliación o de reclamación previa debían computarse como días hábiles o por el contrario debían considerarse inhábiles a partir de la redacción introducida en el art. 182 de la LOPJ de 1985 por la Ley Orgánica 19/2003 según la cual dicho precepto quedó redactado para que dijera: "Son inhábiles a efectos procesales los sábados ........."

    En nuestra sentencia de 23 de enero de 2006, citando la anterior de 15 de marzo de 2005 se argumentaba a favor de considerar inhábiles los sábados en los términos siguientes: "Ciertamente, el plazo de veinte días que para el ejercicio de la acción de despido establece el art. 59.3 del ET , es de caducidad, y la institución de la caducidad opera, en principio, en el plano del Derecho material o sustantivo y no en el del Derecho procesal, y así lo ha señalado ya esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 14 de Junio de 1988 , votada por todos los miembros que a la sazón la componían, en cuyo cuarto fundamento se dice que «el plazo que se estudia tiene entidad sustantiva y no procesal, pues sólo gozan de esta última condición aquellos que marcan los tiempos del proceso, que es donde se desarrolla la actuación judicial. De ahí, el mandato del art. 303 de la Ley de Enjuiciamiento civil [se refiere a la del año 1881 ], según el cual "los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente al en que se hubiese hecho el emplazamiento, citación o notificación y se contará en ellos el día del vencimiento". El plazo de caducidad que se examina se desarrolla fuera y antes del proceso, aunque opere como día final el de presentación de la demanda; no media durante su transcurso actuación judicial alguna, pues, como es obvio, no es tal ni tiene entidad procesal, contrariamente a como erróneamente sostiene el recurrente, el trámite conciliatorio ante el órgano administrativo».

    Ahora bien: pese a que la caducidad para el ejercicio de la acción por despido tenga carácter material o sustantivo, ello no impide que se trate de un supuesto de caducidad atípica y "sui generis", como lo demuestra el hecho de que, conforme a una doctrina civilista prácticamente unánime, la caducidad -a diferencia de lo que sucede con la prescripción- no es susceptible de interrupción o de suspensión, sino que opera de manera fatal por el mero transcurso del plazo y, además, los plazos de caducidad, como todos los civiles, se cuentan de fecha a fecha, sin descontar los días inhábiles, tal como establece el art. 5.2 del Código Civil .

    Sin embargo, esto no resulta totalmente predicable respecto de la caducidad que aquí nos ocupa, pues ya el propio art. 59.3 del ET señala que, pese a tratarse de un plazo de caducidad, los días que lo componen serán hábiles, y asimismo que tal plazo "quedará interrumpido" (rectius "suspendido", pues el plazo no comienza a contarse de nuevo a partir de la suspensión de su transcurso, sino que se "suelda" o anexiona al que faltaba por cumplir) por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público competente. Por su parte, el art. 103.1 de la LPL reitera la calificación de caducidad que se atribuye al plazo que nos ocupa y también puntualiza que los veinte días serán hábiles. Todo ello quiere decir que el legislador ha querido atribuir una singular influencia procesal a la caducidad de la que aquí tratamos (aun sin hacerla perder su naturaleza sustantiva o material), pues de otro modo no se explicaría, ni la suspensión del plazo durante el tiempo empleado en el intento de conciliación preprocesal, ni tampoco el que los días de tal plazo hayan de ser hábiles, pues el concepto de días hábiles únicamente opera -aparte de en el procedimiento administrativo- en el proceso judicial, pero nunca en el ámbito del ordenamiento material o sustantivo".

    Esta naturaleza singular de la caducidad de la acción por despido ha de llevarnos a rechazar la solución de la sentencia recurrida, estimando más ajustada a una recta interpretación, que va más allá de la meramente literal, la adoptada en la sentencia invocada de contradicción. El nuevo art. 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial incluye en la enumeración de los días que declara inhábiles a efectos procesales, los "sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad". No es razonable escindir la enumeración, para darle unos efectos distintos a los sábados, que los que son propios de los señalados para los restantes días incluidos en ella. Por otra parte, el plazo de veinte días establecido en los art. 59 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , está referido a la presentación de un documento, la demanda, ante el Juzgado. Todos los días que integran ese plazo forman parte de unas actuaciones encaminadas a la validez del proceso, sin que el hecho de que dentro de ese plazo deban plantearse la conciliación o reclamación previas rompan la conexión con el proceso para calificarlo de procesal. Como señala la sentencia de contraste, sería contrario a la lógica computar como hábil un día de la semana declarado inhábil y en el que, por eso, no es posible presentar la demanda. La escisión que del cómputo que realiza la sentencia recurrida, podría ser ajustada a una interpretación literal de las normas, pero lleva consigo una especie de cepo para los no prevenidos, contrario a la tutela judicial efectiva que los tribunales deben dispensar por mandato constitucional, efecto tanto más nocivo en el proceso laboral en el que no se exige que le demanda sea suscrita por un profesional, y la defensa del trabajador puede ser asumida por sí mismo. Y si debemos rechazar toda interpretación que conduzca al absurdo, con mayor razón hemos de descartar la que comporta un resultado manifiestamente contrario a la esencia del proceso laboral."

  2. - En el caso presente en el que la solución del recurso depende exclusivamente de la consideración o calificación jurídica que haya que dar a la cuestión planteada, un mínimo sentido de seguridad jurídica conduce a la misma conclusión a la que se llegó en las sentencias precitadas y por lo tanto a considerar inhábiles a los efectos pretendidos aquellos sábados del período preprocesal y por ello a entender no caducada la acción de despido ejercitada por el demandante ahora recurrente. Todo ello porque en el período prejudicial al que se ha hecho referencia mediaron cuatro sábados que, computados como inhábiles llevan a la conclusión de que la demanda se presentó cumplidamente dentro de los veinte días computables.

TERCERO

Como consecuencia obligada de aplicar dicha doctrina al presente supuesto se impone un pronunciamiento estimatorio del presente recurso de casación con la consiguiente declaración de nulidad de la sentencia recurrida por ser contraria a la unidad de doctrina sobre el particular y la devolución de las actuaciones al Juzgado de origen por el conducto de la Sala de procedencia para que resuelva con libertad de criterio sobre las cuestiones planteadas por el recurrente en grado de suplicación, de conformidad con las previsiones contenidas en los arts. 226 y sgs de la LPL ; y sin condena expresa en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Gustavo contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso de suplicación núm. 4721/04, la que casamos y anulamos; y, en su consecuencia, puesto que ni la sentencia recurrida ni la de instancia se pronunciaron sobre las cuestiones de fondo objeto de debate en el presente procedimiento se acuerda la devolución de las actuaciones al Juzgado de origen por el conducto de la Sala de lo Social de Madrid, para que se pronuncie con libertad de criterio sobre las mismas; sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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