STSJ Comunidad de Madrid 51/2005, 31 de Enero de 2005

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2005:794
Número de Recurso6327/2004
Número de Resolución51/2005
Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00051/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2004 0006321, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 6327/2004

Materia: DERECHOS y CANTIDAD

Recurrente/s: Jesus Miguel y OTROS

Recurrido/s: ALCATEL ESPAÑA S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 33 de MADRID, DEMANDA 533/2004

J.S.

Sentencia número: 51/2005

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ANGEL LUELMO MILLÁN

JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

En MADRID a treinta y uno de Enero de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta

por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIEREEL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

en el RECURSO SUPLICACIÓN 6327/2004, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Pedro Feced Martínez, en nombre y representación de D. Jesus Miguel y OTROS, contra la sentencia de fecha catorce de julio de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 33 de MADRID, en sus autos número 533/2004 , seguidos a instancia de la parte recurrente frente a ALCATEL ESPAÑA S.A. , en reclamación por Derechos y Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO .- Los demandantes han prestado servicios para Alcatel España SA hasta que sus contratos de trabajo se extinguieron como consecuencia de diversos expedientes de regulación de empleo aprobados entre los años 1996 y 2000, excepto para D. Pedro Enrique cuya relación finalizó tras despido y en conciliación alcanzada en 1997 en la que por indemnización, saldo y finiquito recibía 30.696.929 ptas..

Los datos personales de cada demandante, antigüedad, categoría, salario y fecha de cese indican en el hecho l° de la demanda para cada uno ellos y que se da por reproducido.

En los ERE que afectaron a los demandantes, se pactaron unas indemnizaciones de 40 días de salario por año con un tope de 25 millones de ptas., que podrían instrumentarse a través de un plan de rentas.

SEGUNDO

El consejo de administración de Alcatel en reunión celebrada el 19-12-73 aprobó un plan de pensiones para su personal que les garantizaba una pensión de jubilación en los siguientes términos:

  1. Trabajadores con Grado 18 o superiores: serían beneficiarios con más de diez años de servicios, recibiendo una pensión del 1.5% del promedio de la retribución de los últimos cinco años multiplicado por los años de servicio menos la pensión de la Seguridad Social, reduciéndose la pensión complementaria en un 4% por año de jubilación anterior a los 65.

  2. Trabajadores con Grado inferior al 18:recibían una pensión del 1.5% del promedio de la retribución de todos los años de servicio multiplicado por los años de servicio acreditados, sin que la suma de la Seguridad Social y la del Plan pudieran superar el 85% del salario neto de los últimos doce meses y siendo posible la jubilación anticipada con reducción de un 5% por cada año anterior a los 65.

TERCERO

El 13-11-00 Alcatel y el comité de empresa alcanzaron un acuerdo para la transformación del plan de pensiones interno en un plan de pensiones de empleo de aportación definida.

En dicho acuerdo se definía como personal que podía acogerse a la transformación a todo el activo al 31-12-00.

Para los no activos a esa fecha, y por tanto para los demandantes las previsiones eran las siguientes:

Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, los derechos y obligaciones contraídos con los trabajadores que no pueden acogerse al proceso de transformación, quedarán instrumentados mediante la formalización de los oportunos contratos de seguro o adaptación de los tomados con anterioridad, según se indica:a)Jubilados y Beneficiarios.

Pólizas de Seguro contratadas con la Aseguradora La Estrella,SA.

b)Personal con contrato extinguido.

Pólizas de Seguro contratadas con las Compañías aseguradoras Mapfre SA; Seguros El Corte Inglés SA y La Estrella S.A, para instrumentar en forma de renta la indemnización derivada de la extinción del contrato.

c)Personal con contrato de trabajo suspendido por Expediente de regulación Temporal de Empleo, previo a la jubilación.

Se mantendrá su compromiso por pensiones, en la Póliza de Seguro contratada con la aseguradora La Estrella S.A., para instrumentar los derechos por servicios pasados.

d)Personal en situación de excedencia.

En el momento de su incorporación a la Empresa y, adhesión al nuevo Plan de Pensiones de Empleo que se promueve, se regularizará el aseguramiento correspondiente a sus servicios pasados, a través de la Póliza de Seguros contratada con la aseguradora La Estrella,SA

En dicho acuerdo se incluía la siguiente cláusula derogatoria:

"Con la firma de estos acuerdos sobre la transformación de los compromisos por pensiones, al nuevo Plan de Pensiones de Empleo de Aportación Definida, para las Empresas indicadas, ambas representaciones acuerdan y, dejan expresa constancia, que con la entrada en vigor del mismo, el día 1 de Enero de 2001, queda extinguido y derogado, a todos los efectos, para el personal que puede acogerse al proceso de transformación, indicado en el punto lº, el Reglamento del "Plan de Pensiones para el personal de Standard Eléctrica, S.A.", aprobado por su Consejo de Administración con fecha 19 de Diciembre de 1973, cuyo texto se adjunta y cuyos beneficios venían aplicándose en las empresas indicadas. Igualmente quedan extinguidos y derogados a todos los efectos, todas aquellas aplicaciones, acuerdos o pactos de cualquier naturaleza nacidos al amparo del mismo.

Con la entrada en vigor del Plan de Pensiones de Empleo de Aportación Definida acordado, todos aquellos empleados que, pudiendo hacerlo, no opten a su adhesión en el período establecido, perderán todos los derechos que, por servicios pasados, pudieran tener contraídos por aplicación del Plan anterior.

Por lo tanto, desde el día 1 de Enero de 2001, solamente serán de aplicación los acuerdos y el Plan de Pensiones que en este acto se suscriben, que no tendrán en ningún caso efectos retroactivos."

CUARTO

Los demandantes n° 1 a 114 de la presente demanda formularon precedentes reclamaciones judiciales interesando que se declarara su derecho al rescate, transferencia o movilización del fondo constituido para cada uno de ellos para la cobertura de las contingencias protegidas en el reglamento del plan interno, referido en el hecho 2° anterior, y solicitando la condena de la empresa al pago de las cantidades que especificaban en el suplico de sus demandas.

Obtuvieron sentencias desestimatorias pronunciadas por los Juzgados 5 (autos 62/02), 25 (autos 550/02) y 10 (autos 337/02) que fueron confirmadas por las STSJ de Madrid de 28-11-02, 6-2-03 Y 10-4-03 .

QUINTO

Consideran los demandantes que la normativa de aplicación y el acuerdo alcanzado el 13-11-00 obligaba a la demandada a formalizar los correspondientes contratos de seguro para el cumplimiento de los compromisos fijados en el plan interno y al no haberse suscrito las pólizas se les han generado los daños y perjuicios morales y materiales que reclaman.

Solicitan en este sentido por daños morales una indemnización de 6.000 euros para cada demandante y por daños materiales la cuantía que concretan en el hecho 10° de la demanda: 1.5% de la retribución media anual por los años de servicio en la demandada.

SEXTO

Todos los demandantes, excepto el Sr. Pedro Enrique , cuando cesaron en Alcatel suscribieron documentos de saldo y finiquito en los que además de recibir la indemnización fijada en el ERE a través de una póliza de seguro de rentas de grupo, la suscrita con el n° 99.700.072 con el Corte Inglés y laliquidación a la fecha del cese manifestaban que daban por saldada y finiquitada su relación laboral a todos los efectos con la citada empresa, no quedando pendiente a esta fecha ninguna obligación recíproca, tanto presente como futura, derivada de cualquier causa o circunstancia del contrato de trabajo que en este acto se extingue.

SÉPTIMO

Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC el 9-6-04 tras papeleta de conciliación presentada el 26-5-04."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda formulada por D. Jesus Miguel , Baltasar , Luis Francisco , Rodolfo , Gustavo

, Bernardo , Juan Carlos , Jose Enrique , Miguel , Gaspar , Claudio , Ángel Jesús , Carlos Miguel , Silvio , Manuel , Guillermo , Donato ,...

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