STSJ Comunidad de Madrid 992/2005, 10 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2005:12435
Número de Recurso955/2000
Número de Resolución992/2005
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA No 992

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

  1. Ramón Verón Olarte

    Magistrados:

    Da. Ángeles Huet Sande

  2. Juan Miguel Massigoge Benegiu

  3. José Luis Quesada Varea

    Da. Berta Santillán Pedrosa

    En la Villa de Madrid, a diez de noviembre de dos mil cinco.

    Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. expresados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 955/00, interpuesto por Dª. Mercedes , Doña Valentina , Doña Amelia , Doña Daniela , Don Augusto , Doña Magdalena , Doña Marí Trini , Don Juan Carlos , Don Sebastián , Doña Emilia , Doña Mónica , Don Lázaro , Doña Ángeles , Doña Gema , Don Franco , Don Adolfo , Don Carlos María , Doña Andrea , Doña Irene , Don Rodolfo , Doña María del Pilar , Doña Juana Doña, Marí Jose , Doña Eva , Don Rogelio , Don Héctor , Doña Almudena , Doña Lourdes , Don Ernesto , Don Agustín , Doña Concepción , Don Luis Andrés , Doña Marí Juana , Doña Inmaculada , Doña Ana , Don Carlos Alberto , Doña Sofía y Doña Lidia , representados por el Procurador D. Eduardo C. Muñoz Barona, contra la Orden 4587/2000, de 15 de septiembre, del Consejero de Educación de la Comunidad de Madrid, sobre Organización de las Enseñanzas de Educación Básica y de la Obtención del Título de Graduado en Educación Secundaria para las Personas Adultas, así como contra las Instrucciones de la Dirección General de Promoción Educativa de dicha Consejería, de fecha 15 de septiembre de 2000, sobre la Organización y Funcionamiento de los Centros que Imparten Enseñanzas de Educación de Personas Adultas para el Curso2000-2001; siendo parte el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, la Procuradora Dª. María Gracia Garrido Entrena, sustituida por el Procurador D. Eduardo C. Muñoz Barona, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia «por la que se anulen la Orden e Instrucciones impugnadas, o subsidiariamente, como mínimo los arts. 2.3, 2.8 y 4.3 de la mencionada Orden 4587/2000, así como el número 21 de las también citadas Instrucciones».

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término para concluir por escrito, lo que consta realizado.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 27 de septiembre de 2005, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Orden 4587/2000 e Instrucciones destinadas a regir el curso 2000-2001 en la Comunidad de Madrid para la educación de adultos, tanto en Enseñanza General Básica como en Educación Secundaria. Pese a la genérica solicitud de anulación de tales normas, en la demanda se interesa de forma subsidiaria la anulación de concretos preceptos, los cuales constituyen el auténtico objeto de impugnación al versar sobre ella la totalidad de las alegaciones de la parte actora.

Los motivos impugnatorios que articula la recurrente consisten en que la Orden desconoce lo prevenido en el Reglamento Orgánico de Institutos de Educación Secundaria, en cuanto se refiere a la designación de los Jefes de los Departamentos Didácticos y a otros aspectos; la improcedencia de equiparación entre horarios correspondientes a Profesores de Educación Secundaria y los asignados a Profesores de Educación Infantil y Primaria; la invasión de las funciones propias de los Profesores de Educación Secundaria por los Maestros; la atribución a los Profesores de Secundaria de funciones que no son propias de su especialidad; la discriminación de los profesores de enseñanza secundaria en Centros de Adultos con respecto al resto de los Profesionales de la Enseñanza Secundaria; la discriminación de los Profesores de Enseñanza Secundaria así como la fusión encubierta con el Cuerpo de Maestros con efectos en materia retributiva; la vulneración de la LOGSE por la Orden e Instrucción impugnadas al entrañar una fusión encubierta en este ámbito de Maestros y Profesores de Enseñanza Secundaria, así como, por último, la vulneración de los principios de igualdad de oportunidades y calidad de enseñanza.

En apoyo de estos motivos se argumenta en la demanda que el art. 2.3 de la Orden, al permitir que en los Departamentos Didácticos se integren «todos los profesores/as de la especialidad que impartan enseñanzas propias del ámbito, sea en el tramo educativo que sea», y el art. 2.8, al establecer que «los equipos docentes de tramo estarán compuestos por el profesorado que imparta docencia en los mismos», lleva a cabo una mezcla, tanto en los Departamentos Didácticos como en los equipos docentes de tramo, entre Profesores de Educación Secundaria y Maestros que contraviene lo dispuesto en el art. 49 del Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria (RD 83/1996 ) y en el art. 50 del Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y Colegios de Educación Primaria (RD 82/1996 ), que reclaman que existan departamentos didácticos y equipos docentes separados para ambos tipos de educación, secundaria y primaria. Al hilo de esta argumentación, se muestra también disconforme con la regulación contenida en el art. 2.7 de la Orden, que regula la Jefatura de los Departamentos Didácticos porque permite atribuírsela a un Maestro. Considera que resulta plenamente vigente y aplicable en la Comunidad de Madrid, con carácter supletorio, el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria (RD 83/1996 ) hasta tanto no se apruebe el correspondiente Reglamento Orgánico de Centros de Educación de Personas Adultas, por establecer tal aplicación supletoria tanto la Disposición Adicional Primera de dicho RD 83/1996 , como el art. 5.1 de la Orden Ministerial de 7 de julio de 1994 , por la que seregula la implantación anticipada de las enseñanzas de Educación Secundaria para las personas adultas. Argumenta que, por ello, la Comunidad de Madrid podía haber dictado una norma con rango de Decreto, que estableciera su propio Reglamento Orgánico de Centros de Educación de Personas Adultas, en sustitución del que hasta ese momento resulta de aplicación supletoria ( RD 83/1996 ), pero mientras no dicte esa norma con rango de Decreto, habrá de respetarse el Real Decreto citado cuyo contenido no puede ser modificado por la Orden autonómica impugnada.

También alega la actora que tanto del art. 4.3 de la Orden como del apartado 21 de las Instrucciones se desprende una equiparación entre Maestros y Profesores de Educación Secundaria en materia de horario, equiparación que no respeta el horario diferenciado para ambos cuerpos establecido en los arts. 71 y 77 de la Orden Ministerial de 29 de junio de 1994 , por la que se aprueban las instrucciones que regulan la organización y funcionamiento de los Institutos de Educación Secundaria, que establecen un horario para los Profesores de este nivel educativo diferente al que, para los Maestros, establecen los arts. 69 y 70 de la Orden Ministerial de 29 de febrero de 1996 , por la que se modifica la Orden Ministerial de 29 de junio de 1994 , por la que se aprueban las instrucciones que regulan la organización y funcionamiento de las Escuelas de Educación Infantil y Colegios de Educación Primaria. Argumenta que estas Órdenes Ministeriales no pueden ser modificadas por la Orden autonómica impugnada porque aquellas Órdenes Ministeriales fueron dictadas en desarrollo de reglamentos aprobados por Real Decreto y, por ello, la Comunidad de Madrid, sólo podría modificarlas si previamente modificara aquellos Reales Decretos, sustituyéndolos por una norma con rango de Decreto. Además, considera que el art. 4.3 de la Orden 4587/2000, al permitir que todo el profesorado, independientemente de su categoría laboral o cuerpo de procedencia, para completar su horario lectivo semanal, imparta docencia en cualquiera de los programas formativos que se desarrollen en el Centro, está permitiendo que los Maestros puedan impartir docencia en Educación Secundaria, en clara contravención de los arts. 16 y 24 de la LOGSE , así como de otros preceptos concordantes (la Disposición Adicional Décima de la LOGSE y el art. 24 de la Ley 30/1984 ) que reservan para los Maestros la Educación Primaria y para los Profesores de Educación Secundaria este nivel educativo, en debida adecuación a la titulación que se exige para el ingreso en los respectivos cuerpos que es diferente, Diplomado, para los Maestros y Titulación Superior para los Profesores de Educación Secundaria. Alega que estos preceptos legales estatales que acaban de citarse impiden también que se asignen a los Profesores de Educación Secundaria funciones que no les están legalmente atribuidas, que sólo es la de la Educación Secundaria, tales como programas de alfabetización o formación complementaria y laboral en los talleres ocupacionales. Al hilo de esta argumentación, expone su disconformidad con el art.

4.2 de la Orden 4587/2000, porque no reserva al cuerpo de Profesores de Educación Secundaria el curso quinto, correspondiente con el primer ciclo de la Educación Secundaria, sino sólo el sexto, correspondiente con el segundo ciclo de la Educación Secundaria.

Considera...

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