STSJ Comunidad de Madrid 62/2005, 31 de Enero de 2005

PonenteMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
ECLIES:TSJM:2005:770
Número de Recurso643/2003
Número de Resolución62/2005
Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 62

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ

D. Juan I. Pérez Alférez.

....................................................

En Madrid a 31 de Enero de 2005.

Visto el recurso contencioso-administrativo que, con el número reseñado más arriba, ha correspondido a esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador Marta Franch Martínez, en nombre y representación de CORSAN CORVIAM, S.A. y CAYFOR ESTRUCTURAS, S.A.; habiendo sido parte demandada en autos la Comunidad de Madrid; representada por el letrado de sus servicios jurídicos. La cuantía del recurso es de

6.010,13 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figuran en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 28 de Enero de 2005.

Siendo Ponente Itma. Sra. Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo acumulado la Orden números 346/2003, de 18 de Febrero, de la Consejería de Trabajo de la Comunidad de Madrid que estimó parcialmente los recursos de alzada interpuestos por las empresas Cayfor Estructuras SA y Corsan Corviam SA contra acuerdo del Director General de Trabajo de 6 de Septiembre del 2001, que confirmó el acta de infracción número 10.204/1997, imponiendo a la empresa Corsan Empresa Constructora SA y responsable solidario Kayfor Estructura SA de una sanción de multa en cuantía de 5.000.000 de pesetas/ 30.050,61 euros, por comisión de la falta tipificada como muy grave en el artículo 48.8 de la Ley 31/1995, de 8 de Prevención de Riesgos Laborales . La sanción se impone en grado mínimo por el tramo inferior de su cuantía. La resolución recurrida en los presentes autos, tras estimar parcialmente los recursos de alzada, redujo la sanción impuesta a ambas empresas como responsables solidarios a 6.010,13 euros/ 1.000.001 pesetas, modificando la calificación de muy grave en grado mínimo a grave en grado medio, tipificándose dicha infracción en el artículo 47.16.b) y f) de la Ley 31/1995 y sancionándose en la cuantía citada, en atención a los criterios de graduación expresamente consignados en el acta y previstos en el artículo 49.1.a), b) y c) de la referida normativa , relativos a la peligrosidad de a actividad desarrollada, e carácter permanente de los riesgos y la gravedad de los daños producidos.

Alega el recurrente, en síntesis, infracción del principio non bis in ídem, caducidad del expediente sancionador, caducidad de las actuaciones comprobatorias previas, existencia de múltiples defectos en la tramitación del procedimiento que le han producido indefensión, y en cuanto al fondo, no procede imponer sanción ya que el accidente no fue producto de falta de medidas de seguridad, sino a lo sumo, de una imprudencia del propio trabajador o un hecho fortuito.

SEGUNDO

Como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional, desde la sentencia 2/1981 , el principio non bis in ídem forma parte integrante del derecho fundamental al principio de legalidad en materia penal y sancionadora ( artículo 25.1 C.E .), y supone, según declaró en su fundamento de derecho cuarto la citada sentencia " que no recaiga duplicidad de sanciones, administrativa y penal, en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento, sin existencia de una relación de supremacía especial de la Administración - relación de funcionario, servicio público, concesionario etc.- que justificase el ejercicio del ius puniendi por los Tribunales y a su vez de la potestad sancionadora de la Administración". Posteriormente, en la S.T.C. 159/87 ,( fundamento jurídico tercero) se declaró que dicho principio impide que, a través de procedimientos distintos, se sancione, repetidamente, la misma conducta ilícita, por entrañar esa duplicidad de sanciones, una inadmisible reiteración en el ejercicio del " ius puniendi" del Estado e inseparablemente, una abierta contradicción con el mismo derecho a la presunción de inocencia, porque la coexistencia de dos procedimientos sancionadores para un determinado ilícito deja abierta la posibilidad, contraria a aquel derecho, de que unos mismos hechos, sucesiva o simultáneamente, existan y dejen de existir para los órganos del Estado. ( Sentencia 77/1983 de 3 de Octubre, fundamento jurídico 4º ), concluyendo la sentencia 177/1999 de 11 de Octubre afirmando en su fundamento de derecho tercero, que si la exigencia de lex previa y lex certa que impone el artículo 25.1 de la Constitución obedece, entre otros motivos, a la necesidad de garantizar a los ciudadanos un conocimiento anticipado del contenido de la reacción punitiva o sancionadora del Estado ante la eventual comisión de un hecho ilícito, ese cometido garantista devendría inútil si ese mismo hecho, y por igual fundamento, pudiese ser objeto de una nueva sanción, lo que...

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