STSJ Comunidad de Madrid 609/2005, 11 de Julio de 2005

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2005:8341
Número de Recurso1576/2005
Número de Resolución609/2005
Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 1.576/05, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. JOSEFA GARCÍA LORENTE, en nombre y representación de D. Germán contra la sentencia de fecha TRES DE DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO, dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de MADRID, en sus autos número 391/04 , seguidos a instancia de la parte RECURRENTE frente a Instituto Madrileño de laSalud (IMSALUD) e Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA), en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora Dª. Leonor ha venido prestando servicios para el INSALUD en los siguientes períodos y categorías:

02-02-1978 a 31-08-1981 Celador

01-09-1981 a 06-02-1995 ATS-DUE

07-02-1995 a 12-12-1996 Fisioterapeuta

01-02-1998 a 23-10-2001 Fisioterapeuta

En fase de concreción de demanda en el acto de juicio por la demandante se precisó que en el mismo concurre la condición de personal estatutario de instituciones sanitarias, personal sanitario no facultativo, actualmente Personal Estatutario de los Servicios de Salud.

SEGUNDO

Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 12-04-2004.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimo la demanda formulada por D. Germán contra el Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD) e Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA), debo declarar y declaro la falta de jurisdicción de este órgano judicial para conocer de la demanda sobre derecho-cantidad interpuesta, sin perjuicio de la facultad del demandante de ejercitar su pretensión ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha QUINCE DE MARZO DE DOS MIL CINCO dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en QUINCE DE JUNIO DE DOS MIL CINCO, señalándose el día SEIS DE JULIO DE DOS MIL CINCO para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, tras acoger la defensa procesal de falta de jurisdicción opuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA (en adelante, INGESA), antes INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), dejó imprejuzgada la cuestión material traída al proceso con desestimación en la instancia de la demanda que rige estas actuaciones, señalando el orden jurisdiccional contencioso-administrativo como el competente para su enjuiciamiento. Recurre en suplicación la parte actora instrumentando dos motivos, ordenados ambos a obtener la nulidad de la resolución judicial combatida, de los que el segundo, que por razones de lógica jurídica habrá de ser el que abordemos inicialmente, denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución , en relación con el 45 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2.065/1.974, de 30 de mayo , cuyo apartado 2 dispone que: "Sin perjuicio del carácter estatutario de dicha relación, la Jurisdicción de Trabajo será la competente para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades gestoras y su personal, con excepción del comprendido en el número siguiente".

SEGUNDO

Tal planteamiento, conforme tiene proclamado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 24 de enero de 1.990 : "Libera a la Sala del examen de los motivos planteados y le impone, por contra, examinar en su integridad las actuaciones de instancia -toda la prueba incluida-, para así disponer de cuantos elementos de juicio son indispensables en orden a un correcto pronunciamiento sobre esta cuestión de competencia. Por consiguiente, la Sala no está vinculada por las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia, sino que, por el contrario, ha de formar su propia convicción sobre los hechos acaecidos y sobre las situaciones existentes, analizando directamente las pruebas y los datos obrantes en autos".

Dicho esto, señalar que el demandante ostenta la condición del personal estatutario con plaza en propiedad al servicio de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social con la categoría últimamente de Fisioterapeuta, estribando sus pretensiones en que se le reconozca "el derecho al devengo de los trienios durante el período comprendido entre el 21-10-01 hasta el 9-06-03" y en que, además, se condene a los Organismos codemandados, INGESA e INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (en lo sucesivo, IMSALUD), a abonarle "la cantidad de 5.631,72 Euros por el concepto salarial reclamado más el 10% anual de intereses por mora". Precisando lo anterior, decir que las diferencias que se postulan obedecen a los conceptos salariales de antigüedad y trienios nuevos del lapso temporal durante el cual el recurrente permaneció en situación de excedencia forzosa por desempeño de cargo público.

TERCERO

No es menester ningún otro dato fáctico para resolver la controversia suscitada. Se trata, en suma, de dirimir si promovida la demanda rectora de autos en 12 de abril de 2.004 , es decir, estando ya en vigor la Ley 55/2.003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud , cuya vigencia se inició en 18 de diciembre de este último año, continúa siendo competente el orden social de la jurisdicción, en aplicación del artículo 45.2 de la Ley General del Sistema de 1.974 , para conocer de las cuestiones contenciosas surgidas entre dicho personal y los Servicios de Salud de las distintas Comunidades Autónomas. Son pocas las ocasiones en que esta Sala ha tenido ocasión de enfrentarse directamente a la problemática que ahora le ocupa, si bien, cuando lo hizo, se decantó siempre por mantener que tal competencia seguía residenciada en el orden social, pues, a su entender, aquella norma legal no había derogado, ni expresa ni tácitamente, la previsión que en materia de atribución de competencia se recoge en tan repetido artículo 45.2.

CUARTO

No es éste, empero, el criterio que ha hecho suyo la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, de lo que es buena muestra su reciente auto de 20 de junio de 2.005 , recaído en el conflicto de competencia nº 48/04, resolución que, si bien no constituye jurisprudencia, habrá de informar, sin duda, los pronunciamientos que emanen de la Sala de lo Social y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de aquel Alto Tribunal. Por ello, a fin de procurar la necesaria y deseable armonización de...

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