STSJ La Rioja 310/2005, 30 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución310/2005
Fecha30 Diciembre 2005

SENTENCIA: 00310/2005

Sent. Nº 310/2005

Rec. 296/2005

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño a treinta de diciembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 296/2005 interpuesto por Dª Remedios asistida del LDO. D. PABLO RUBIO MEDRANO contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 15 DE SEPTIEMBRE DE 2005 , y siendo recurrida CONSTRUCCIONES CASTELLÓN 2000 S.A.U. asistida del Ldo. D. ANGEL LOR BALLABRIGA, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª Remedios se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de La Rioja, contra CONSTRUCCIONES CASTELLÓN 2000 S.A.U. en reclamación de DESPIDO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 15 DE SEPTIEMBRE DE 2005 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:"

HECHOS
PRIMERO

Que la demandante ha venido prestando relación laboral con la empresa demandada CONSTRUCCIONES CASTELLON 2000, S.A.U., a través de contrato laboral fijo indefinido, desde el 29 de octubre de 2003, con la categoría profesional de Comercial y salario de 1.668,35 euros mensuales, incluidas gratificaciones extraordinarias.

SEGUNDO

Que el contrato de trabajo suscrito entre las partes, obrante al folio 33 y 34, que se da por reproducido, en su cláusula adicional tercera dice textualmente:

"Extinción del contrato de trabajo.

La presente relación laboral se pacta para que el trabajador consiga formalizar la venta de, al menos, dos viviendas o apartamentos o locales comerciales por mes, siendo esta condición esencial para la concertación del presente contrato. Con periodicidad anual, la empresa podrá variar el número de unidades de ventas mensuales a alcanzar, fijando una nueva cifra que deberá ser igual o inferior a la media de ventas obtenida en el último semestre por el personal que preste cuenta y orden de la empresa, con la misma categoría y en el mismo centro de trabajo. El nuevo importe será comunicado al trabajador, para ser alcanzado a partir del primer mes siguiente al que tenga lugar la comunicación.

La empresa se reserva el derecho de rescindir el contrato de trabajo si durante el periodo de tres meses consecutivos, o tres meses alternos, dentro de un periodo de cinco, el trabajador no alcanza la cifra mínima de ventas, sin haber lugar, en tal caso, a indemnización de ninguna clase, extinguiéndose el contrato al amparo del art. 49 b) del Estatuto de los Trabajadores .

Tercera

bis: Además de las unidades de viviendas, apartamentos o locales comerciales, cuya venta ha de conseguir formalizar el trabajador por mes, y que se señalan en la cláusula adicional Tercera del contrato, el trabajador ha de conseguir formalizar la venta de, al menos, dos paquetes de turismo de 7 días por mes, u otros servicios turísticos o de salud cuyo valor sea equivalente a éstos.

Es de aplicación lo pactado en la cláusula tercera del contrato referente a la facultad de la empresa de variar el número de ventas mensuales a alcanzar y, en especial, es de aplicación la facultad de la empresa de rescindir el contrato cuando en un periodo de tres meses consecutivos, o tres meses alternos dentro de un periodo de cinco, no se alcance la cifra mínima de ventas de 2 apartamentos, viviendas o locales y de 2 paquetes turísticos de 7 días o productos turísticos de valor equivalente, sin que en este caso haya lugar a indemnización de ninguna clase, extinguiéndose el contrato según lo dispuesto en el Art. 49 b) del Estatuto de los trabajadores .

TERCERO

Que la demandada, en fecha 6 de junio de 2005, notificó a la actora la extinción de su contrato en escrito de fecha 16 de mayo de 2005, documento obrante al folio 39 que se da por reproducido y que dice:

"Por la presente le comunicamos que no ha cumplido con el mínimo de ventas estipulado en la Cláusula Adicional Tercera de su contrato de trabajo, la cual establece que: >

Como quiera que desde hace más de tres meses, hasta la fecha de hoy, no ha realizado ninguna venta y, en consecuencia, no ha logrado cumplir el objetivo de ventas fijado en su contrato, la Dirección de la compañía ha resuelto RESCINDIR su contrato de trabajo, tal y como se establece en el mencionado Art. 49.1.b) del E.T ., rescisión que cobrará efecto desde la fecha de notificación de esta carta."

CUARTO

Que la demandada, en escrito de 11 de abril de 2005 comunicó a la actora el no cumplimiento por parte de la misma del mínimo de ventas estipulada en su contrato de trabajo, advirtiéndole que de no variar los resultados podría tomar la decisión de rescindir su contrato de trabajo. A dicha comunicación la actora, en escrito de fecha 27 de abril de 2005, comunicó a la demandada su discrepancia con el contenido de la referida carta, indicándole, igualmente, sus reservas sobre la adecuación de la cláusula adicional del contrato al ordenamiento jurídico, documentos obrantes a los folios 37 y 38, que sedan por reproducidos.

QUINTO

Que la actora realiza la prestación de sus servicios en el centro de trabajo que la demandada posee en el Local "Marina D´Or", Centro Comercial Parque Rioja, Camino de las Tejeras de Logroño.

SEXTO

Que a fecha 6 de junio de 2005, la demandante no ha realizado ninguna venta ni conseguida, ni anulada, siendo la última venta realizada la celebrada el día 8 de octubre de 2004 en el edificio Vistamar II nº 203, que fue anulada.

SEPTIMO

Que la trabajadora y compañera de la actora, Dª Remedios , a fecha 4 de agosto de 2005 ha realizado una venta, y durante el periodo comprendido entre el 26 de marzo de 2005 y la fecha antes indicada ha conseguido una venta y cuatro han sido anuladas, documento obrante al folio 71, que se da por reproducido.

OCTAVO

Que la actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

NOVENO

Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de "intentado sin efecto"

F A L L O

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Remedios , contra CONSTRUCCIONES CASTELLON, S.A.U., en materia de DESPIDO, debo de absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos deducidos en su contra."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Remedios , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia nº 406/05 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 15 de septiembre de 2005 , que desestimó su demanda por despido, se interpone por la representación letrada de la actora Recurso de suplicación. Articula el mismo a través de dos motivos, dirigido el primero a la revisión fáctica y el segundo a la censura jurídica sustantiva, amparándolos, adecuada y respectivamente, en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

En el motivo inicial insta la sustitución de los hechos declarados probados quinto y sexto por el siguiente texto que propone:

"QUINTO.- La actora ha vendido en el año 2004 tres apartamentos y en el año 2005, a la fecha de la carta de despido 16 de mayo de 2005- ha vendido un apartamento.

La compañera de la actora, Dña. Remedios , no realizó en el año 2004, ninguna venta y en el año 2005, a fecha 4 de agosto de 2005, ha vendido dos apartamentos.

La actora, además de actividades de venta de apartamentos, vendía estancias vacacionales en la Urbanización "Marina D'Or, Ciudad de Vacaciones de Oropesa de Mar".

Cita para avalar su pretensión los documentos obrantes en los folios 71, 73, 265 a 281, y 80 a 262, que contienen, respectivamente, una certificación emitida el 4 de agosto de 2005 por representante de la mercantil demandada; un cuadro de historial 2004-2005 de operaciones con clientes, que carece de fecha y de firma o sello que identifique a su autor; una serie de contratos de promesa de compraventa y una nómina de la actora, y fichas de observaciones y seguimiento en gestiones de venta de apartamentos o de vacaciones.

Como con reiteración ha venido recordando esta Sala, para que pueda prosperar en suplicación la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:1) Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base ( artículo 194.3 LPL ). No es, entonces, suficiente la usual remisión a la documental o pericial «en su conjunto» o a «la que obra en autos», sin especificar el concreto folio o folios en los que ésta consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio. La pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de incapacidad permanente con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).

2) No son admisibles la testifical, el interrogatorio de las partes (incluida la ficta confessio) o la prueba indiciaria, porque contraen su eficacia a la instancia y, en concreto, a su práctica dentro del juicio oral, con la inmediación, oralidad y concentración que caracteriza a éste.

3)...

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