STSJ Cataluña 832/2006, 30 de Enero de 2006

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2006:1189
Número de Recurso9288/2004
Número de Resolución832/2006
Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 832/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 21 de junio de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 118/2004 y siendo recurridos CONSTRUCCIONES TERRESTRES Y MARITIMAS, S.A. y Rodrigo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11.02.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21.06.04 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por Rodrigo frente a CONSTRUCCIONES TERRRESTRES Y MARÍTIMAS S.A. y FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, condeno a ambas empresas solidariamente a que abonen al trabajador la suma de 36.523 € por los daños y perjuicios ocasionados en concepto de responsabilidad derivada del accidente laboral recogido en los hechos probados de la presente resolución."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Que el actor ingresó a prestar servicios por cuenta de la empresa demandada el pasado día 23 de abril de 2001, ostentando una categoría profesional de peón y salario de 1.295,32€ mensuales.

SEGUNDO

Que en fecha 5 de noviembre de 2001, el actor sufrió un accidente laboral, mientras "estaba realizando catas para la localización de tuberías para lo cual, manualmente (pico y pala) había hecho una excavación con una profundidad aproximadamente de un metro y una anchura, también aproximada de 1,20m, cuando, inesperadamente se desplomó la parte lateral de la zanja atrapándole su pierna izquierda causándole heridas con fractura abierta de dicha extremidad" - (acta de la Inspección de Trabajo de 13 de febrero de 2002 que se da aquí por expresamente reproducida).

La prestación de dichos servicios se efectuaba en las instalaciones de la empresa Repsol Petróleo en la Pobla de Mafumet.

TERCERO

Que el trabajador como consecuencia de dicho accidente sufrió lesiones consistentes en "fractura abierta grado 1 tibia y peroné izquierdos y esguince lateral externo tobillo derecho", con las siguientes secuelas: "material de osteosíntesis tibia izquierda, edema tobillo derecho y perjuicio estético miembro inferior izquierdo.

El trabajador precisó de hospitalización durante 10 días, con 325 días de asistencia médica, durante los que estuvo impedido para el desempeño de sus tareas habituales.

CUARTO

Que en comparecencia efectuada por el trabajador ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tarragona en Diligencias Previas 3020/01, manifestó que "RENUNCIA A CUANTAS ACCIONES PUDIERAN CORRESPONDERLE", habiendo manifestado el fundamento de derecho primero de la sentencia del citado Juzgado de 7 de octubre de 2003 en juicio de faltas 18/2003 que "en el supuesto que se enjuicia, el perjudicado Rodrigo , mediante comparecencia en fecha 10 de diciembre de 2001, manifestó literalmente, ante el ofrecimiento de acciones formulado por el Juzgado, y después de afirmar que las lesiones se habían producido de manera totalmente fortuita, que "renuncia a cuantas acciones pudieran corresponderle", lo que denotaba, al no constar vicio alguno en la expresión de su consentimiento, su voluntad inequívoca de extinguir la acción penal a cuyo ejercicio pudiera tener derecho".

La sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona de 7 de enero de 2004 , confirmando la anterior, señaló que "en el presente caso, ninguna vulneración se ha producido por el hecho de que el Sr. Rodrigo no fuera asistido de intérprete cuando prestó declaración en el Juzgado, renunciando en la comparecencia de 10 de diciembre a cuantas acciones le pudieran corresponder en esta vía. Del relato de los hechos que efectúa no se advierte merma alguna, ni nada consta en este sentido, solicitando solamente la presencia de intérprete de árabe desde el momento en el que, ya presentada denuncia con mucha posterioridad a los hechos, fue citado para comparecer

Ante el médico forense. Cuesta mucho imaginar que, ante el desconocimiento alegado, fuera capaz de efectuar un relato de los hechos, de firmarlo, y que tal limitación en el uso y entendimiento de la lengua fuera inadvertido por quien debe de reflejar o escribir lo expresado para su constancia, siendo además la práctica propia de los Juzgados la de proceder a la lectura previa a la firma por si hubiere algún dato no correctamente reflejado en las manifestaciones que se transcriben, amén de lo que corresponde a la diligencia de toda persona. Así las cosas, no se aprecia vulneración alguna que determina nulidad de lo actuado, al considerar que estaba posibilitado de conocer el alcance de lo realizado En consecuencia y toda vez que el perjudicado tuvo asistencia letrada en la vista oral y estuvo, y está, debidamente representado, no cabe aprecia indefensión alguna, por lo que no se dan los motivos que justifiquen declarar la nulidad de las actuaciones"

QUINTO

Que el acta de la Inspección de Trabajo de 13 de febrero de 2002 estableció que "debieron tenerse en cuenta las sobrecargas estáticas (tierra) y las dinámicas (andamio) y consecuentemente la necesidad de entibar con lo cual se hubiera evitado el accidente"

Según el fallo de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Tarragona de fecha 10-7-03 dictada en el recurso contencioso-administrativo -procedimiento abreviado 71/2003 de dicho Juzgado "debo estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CONSTRUCCIONES TERRESTRES Y MARITIMAS S A contra la resolución de la Dirección General de Relacions Laborals de 22 de enero de 2003 por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesta contra anterior resolución de la Delegación Territorial de Tarragona del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya de 19 de marzo de 2002 por la que se impone a la primera una sanción de 485 euros, en el sentido de anular la resolución impugnada, retrotrayendo las actuaciones al momento de admisión a tramite del recurso dealzada y tras los preceptivos tramites se dicte resolución resolviendo el fondo del asunto.

SEXTO

Que el trabajador solicita en su demanda se le indemnice con la suma de 36 523 € por los daños y perjuicios ocasionados en concepto de responsabilidad derivada del accidente laboral, desglosándose en los siguientes conceptos:

-Hospitalización 10 días514'5 €

-Baja impedimento 325 días13.585 €

-Limitación movilidad tobillo ido

-Inestabilidad tobillo derecho

-material osteosíntesis tibia ida18.852 € (23 puntos)

-Viajes en autobús para rehabilitación54 €

-Gastos farmacéuticos6'47 €

-Transporte visitas hospital23 €

-Muletas21'04€

-Factor corrección3.295,23 €

SÉPTIMO

Que el trabajador interpuso la correspondiente papeleta de conciliación en fecha 22 de enero de 2004, celebrándose dicho acto en fecha 3-2-04 con el resultado de "sin avenencia" frente a la Cía FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMERA FIJA y "sin efecto" respecto de la otra demandada. La demanda que encabeza las actuaciones se presentó en el registro del Juzgado en fecha 11 de febrero de 2004.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnaron CONSTRUCCIONES TERRESTRES Y MARITIMAS, S.A. y Rodrigo , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirigen la aseguradora y la empresa recurrentes el primero de los motivos de recurso contra la sentencia que fijó como indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido la cantidad de 36.523 €, a denunciar al amparo del art. 191 a) LPL la nulidad de actuaciones por haber renunciado ante el Juzgado de Instrucción a cuantas acciones pudieran corresponderle, de modo que entiende que existe falta de acción; y asimismo al amparo del art. 191 c) LPL a denunciar la infracción del art. 217.2 LEC en relación a los arts 1902 y 1101 Código Civil sobre inexistencia de responsabilidad civil..

PRIMERO

En vía penal el Juzgado de Instrucción realizó el preceptivo ofrecimiento de acciones al perjudicado, ante lo que el trabajador manifestó que renunciaba a las mismas;...

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