STSJ Comunidad Valenciana 391/2009, 10 de Febrero de 2009

PonenteTERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
ECLIES:TSJCV:2009:533
Número de Recurso1496/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución391/2009
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

391/2009

2

Recurso de Suplicación nº: 1496/2008

Recurso contra Sentencia núm. 1496/2008

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a diez de febrero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 391/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 1496/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha diecinueve de diciembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. diecisiete de Valencia, en los autos núm. 1003/2006, seguidos sobre I.T. Contingencia, a instancia de D. Marino asistido por la letrada Dª. Rosa María Huelva Romero, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo asistida por la letrada Dª. Emilia Candela Reig y Ranmar, S.L. asistida por el letrado D. Fermín García Ortiz, y en los que es recurrente D. Marino, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha diecinueve de diciembre de dos mil siete, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la excepción de caducidad planteada por las codemandadas. Debo desestimar y desestimo la demanda planteada por D. Marino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo, M.A.T.E.S.S. nº 151, y en consecuencia confirmar que la baja médica del actor de fecha 20-01-04 deriva de enfermedad común, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra. ".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- El actor prestaba sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada, con la categoría profesional de Oficial 2ª de Niquelado, con su salario bruto mensual con prorratas según lo cotizado el mes de diciembre de 2003 de 1.832,54 € (hecho no controvertido. Segundo.- El puesto de trabajo del actor, es niquelador de hebillas, que requiere movimientos finos con manos, atención alerta bipedestación prolongada, esfuerzos físicos (doc 3 de los aportados por la Mutua a autos, consistente en la propuesta de IT por la referida mutua). Tercero.- El día 19-01-04, sobre las 14:00 y al incorporarse a su puesto de trabajo después de la comida que es de 13:00 a 14:00 el trabajador empezó a encontrarse indispuesto, que los trabajadores le dijeron que se fuese a casa, el encargado D. Luis Enrique, le dijo ofreció que le acompañase un compañero, que el trabajador manifestaba que no se quería ir, ante la negativa, El Sr. Luis Enrique, llamó a la empresa se negó llamando a un taxi, (testifical Sr. Luis Enrique, Sr. Cirilo ) que lo llevó al hospital ingresando de urgencia siéndole cuadro clínico cefalea disfasia, cuadro confusional. (doc 4,5 de los aportados con la demanda por la parte actora) siendo el diagnóstico hemorragia cerebral izquierda abierta a ventrículo secundaria a fístula dural (informe de alta doc 6 aportados con la demanda por la parte actora) Cuarto.- La fístula dural, es una malformación congénita, que hace que las paredes venosas sean más finas (Dr. D. Jenaro, pericial médica practicada por la Mutua en el acto de juicio) Quinto.- La empresa demandada tiene contratada la cobertura de las contingencias por accidente de trabajo con la Mutua Asepeyo, estando al corriente en el pago de las cuotas (hechos no controvertido) Sexto.- el actor causó baja por IT el 20-01-04, con el diagnóstico hemorragia cerebral. (doc 3 de los aportados por la parte actora). Séptimo.- Tramitado expediente de determinación de contingencia ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social de la IT de fecha 20-01-04 por resolución de fecha 29-04-05, con fecha de registro de salida 5-05-05, se declaró que el proceso de incapacidad temporal de fecha 20-01-04 tiene su origen en la contingencia de enfermedad común, (doc 8 de los aportados por la Mutua) notificada al actor el día mediante correo certificado con acuse de recibo, el día 30-05-05 (acuse de recibo remitido como diligencia final). Octavo.- No consta reclamación previa contra la referida resolución en el plazo de 30 días. Noveno.- Tramitado expediente de Incapacidad Permanente, al actor en fecha 17-11-04 se le reconoció un grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común (doc 3 del ramo de la parte actora). Décimo.- En fecha 25-02-05 se presentó demanda por la que se suplicaba se declarase que la Incapacidad permanente derivaba de accidente de trabajo, que cayó en juzgado de lo social nº 11, desistiendo el actor de la demanda el 5-07-06, haciendo constar con expresa reserva de acciones (doc 13 y 14 de los aportados por la...

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