STSJ Comunidad Valenciana 119/2009, 30 de Enero de 2009

PonenteMANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES
ECLIES:TSJCV:2009:1070
Número de Recurso634/2004/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución119/2009
Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

119/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a treinta de enero de dos mil nueve

En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA, Presidente, D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 119/ 2009

En el recurso contencioso administrativo nº 634/04 interpuesto por Benita, representada por el procurador Juan Antonio Pérez Martín, contra el acuerdo adoptado con fecha 4.3.2004 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, mediante el que se procedió a fijar en la cifra total de 167.567,50 € el justiprecio de la parcela propiedad de los actores, considerando una superficie de 3.319,22 m2; parcela que estaba destinada a cultivo, sita en el antiguo camino de las Tres Cruces y expropiada con motivo de la ampliación del Cementerio de Valencia, habiendo sido parte en los autos como demandado el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, representado y asistido por el LETRADO DEL ESTADO, y como codemandado el Excmo.Ayuntamiento de Valencia, representado y asistido por el LETRADO DEL AYUNTAMIENTO DE VALENCIA; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 21 de enero de 2009.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente al acuerdo adoptado con fecha 4.3.2004 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, mediante el que se procedió a fijar en la cifra total de 167.567,50 € el justiprecio de la parcela propiedad de los actores, considerando una superficie de 3.319,22 m2; parcela que estaba destinada a cultivo, sita en el antiguo camino de las Tres Cruces y expropiada con motivo de la ampliación del Cementerio de Valencia.

En la demanda de dicho recurso lo que, en esencia, trata de combatirse son los elementos empleados por el Jurado en su valoración relativos al suelo (pues se dice que habría de valorarse como si se tratase de suelo urbanizable al estar destinado a sistema general local), superficie expropiada y a la falta de inclusión en el justiprecio de determinado vallado. Además de ello se solicitan los correspondientes intereses legales de demora

La Abogacía del Estado, así como el Ayuntamiento de Valencia codemandado, se han opuesto a la estimación del recurso.

SEGUNDO

La primera de las cuestiones introducidas en la demanda (valoración como si se tratase de suelo urbanizable) ha sido ya resuelta por esta Sala en anteriores sentencias dictadas a propósito del mismo proyecto expropiatorio de que se trata.

Así, y a título de mero ejemplo, tenemos nuestra sentencia nº 1713/2007, de 20 de noviembre, en la que se establece lo siguiente:

<< SEGUNDO.- Es determinante para la solución del pleito, y por ello la hacemos resaltar aquí, la circunstancia de que los expedientes de justiprecio comenzaran en 2001, por lo que, a los fines de valoración, hay que tener en cuenta la norma aplicable en ese momento, el art. 25 de la LSV en la redacción entonces vigente, la original de la Ley 6/1998, de 13 de abril. La Ley 53/2002 de 30 de diciembre, que reforma dicho art. 25, no contiene disposiciones transitorias, de ahí que sea de aplicación lo previsto con carácter general en el art. 2.3 del Código Civil...

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