SAP Baleares 11/2009, 14 de Enero de 2009

PonenteMARIA ROSA RIGO ROSELLO
ECLIES:APIB:2009:413
Número de Recurso384/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución11/2009
Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA: 00011/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000384 /2008

SENTENCIA Nº 11

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. CARLOS GÓMEZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

Dª Mª ROSA RIGO ROSSELLÓ

D. GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

En PALMA DE MALLORCA, a catorce de Enero de dos mil nueve.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ORDINARIO, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Palma, bajo el número 253/2007,ROLLO de SALA 384/2008 entre partes, de una como actora apelante D. Erasmo representado por el Procurador D. Jesús María y asistido por el Letrado Sr. Esteban Siquier, de otra, como demandada apelada Dª Elisenda representada por el Procurador D. José Antonio Cabot Llambias y asistida por la Letrada Sra. Mercedes Gonzalez.

ES PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª ROSA RIGO ROSSELLÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Palma, se dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2008 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Jesús María actuando en nombre y representación de Erasmo . Absuelvo a la demandada, Elisenda representada por el Procurador José Antonio Cabot Llambias, de los pedimentos de la demanda con imposición de las costas causadas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se celebró vista el día 13 deenero de 2009, quedando el recurso concluso para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los de la resolución de Instancia.

PRIMERO

D. Erasmo interpuso la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que dimana el presente rollo contra Doña Elisenda , en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene a la expresada demandada al pago de la cantidad de 215.943,63 euros más la suma que resulte acreditada por cantidades abonadas por el actor entre el día 8 de marzo de 2006 y la fecha de la interposición de la demanda, en la cuenta 9987-3000034790 de Caja Madrid, de la que es titular la demandada.

La demandada Doña Elisenda se personó en autos una vez precluido el trámite de contestación a la demanda.

En fecha 15 de enero de 2008 recayó sentencia por la que se desestimaba íntegramente la demanda y se absolvía a la demandada de sus pedimentos.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación al haber sido impugnada por el demandante D. Erasmo .

SEGUNDO

Es un hecho concordado por las partes hoy litigantes que D. Erasmo en fecha 17 de julio de 2003 entregó a la Sra. Elisenda la cantidad de 180.303,63 euros para la compra de un inmueble sito en el carrer de DIRECCION000 nº NUM000 " CASA000 " de Sa Cabaneta, Marratxi.

Es un hecho igualmente concordado por las partes que el Sr. Erasmo satisfizo las cuotas del préstamo hipotecario concertado sobre la vivienda de referencia, ya que la suma anteriormente indicada no comprendía el total precio de la vivienda.

La discrepancia entre las partes surge a la hora de determinar la naturaleza de dicha entrega, ya que mientras que la parte actora considera que es constitutivo de un préstamo, la parte demanda lo considera una donación, en atención a la relación sentimental que unía en aquel momento a los hoy litigantes.

Para resolver adecuadamente tal cuestión habrá que acudir a la presunción que favorece la generosidad de todo negocio, por lo que la carga de la prueba de la invocada gratuidad pesa sobre quien la alega. El Tribunal Supremo ha manifestado en varias ocasiones que la falta de prueba de la intención de donar impide que se considere donación un negocio jurídico (Sentencias de 30 de noviembre de 1987 y de 27 de marzo de 1.992 ). El principio general es de no presumir el "animus donandi" (la donación), en toda entrega de dinero por lo que ha de acreditar cumplidamente el que se dice donatario que la entrega le fue verificada a título gratuito (Sentencias 20 de octubre de 1992; y 12 de noviembre de 1997 ), debiendo sufrir quien invoca la gratuidad las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba (sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1993 y 13 de mayo de 1993 , en relación con el artículo 217 de la ...

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