ATC 785/1985, 13 de Noviembre de 1985

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Constitucional Sección Cuarta
Fecha13 Noviembre 1985
Número de resolución785/1985

Extracto:

Inadmisión. Desestimación previa por el Tribunal Constitucional en idéntico supuesto: se da la concurrencia. Derecho al honor: no violado. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Juan Merelo-Barberá y Beltrán.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 25 de junio quedó registrado en el Tribunal Constitucional un escrito por el cual don Juan Merelo-Barberá y Beltrán, compareciendo por sí mismo, de acuerdo con lo previsto en el segundo inciso del art. 81 de la LOTC, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal Supremo el 8 de mayo de 1985.

    Los hechos que se aducen en la demanda de amparo son, resumida y cronológicamente expuestos, los siguientes: Por Orden del Ministerio de Justicia del Gobierno de la República Española de fecha 15 de mayo de 1937, el recurrente fue nombrado Abogado fiscal interino, disponiéndose en esta resolución que el mismo pasaría a servir la plaza de Teniente fiscal de la Audiencia de Tarragona. Adoptado el Real Decretoley 10/1976, de 30 de julio, y promulgada la Ley 46/1977, de 15 de octubre, el recurrente, fundamentando su petición en las medidas de amnistía dispuestas en estas normas, elevó solicitud al Ministerio de Justicia pidiendo le fueren aplicadas tales medidas. Por escrito del director General de Justicia de 16 de noviembre de 1977, fue denegada esta petición en virtud de que el Decreto del 6 de agosto de 1937, del Gobierno de la República, en el que se daban normas para convalidar situaciones de interinidad, no llegó a desarrollarse, aduciéndose, asimismo, que el Decreto de 1 de noviembre de 1936 declaró carentes de valor y efectos todas las disposiciones dictadas por el Gobierno de la República a partir del 18 de julio del mismo año. Por ello, se concluía, la Orden de nombramiento del peticionario, dictada el 15 de mayo de 1937, no podía considerarse atributiva de derechos, no siendo así susceptible de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 7 a) de la Ley 46/1977. Habiendo reiterado su solicitud, recayó nueva denegación sobre la misma por escrito de 22 de mayo de 1978, en el que se hizo saber al señor Merelo-Barberá por el Director General de Justicia que, una vez publicado el Decreto del Gobierno de la República de 6 de agosto de 1937, no se dictaron normas para la incorporación definitiva a la función pública de quienes, como el interesado, ocupaban plazas sólo interinamente, circunstancia ésta que, unida a la de la legal exigencia de oposición para integrarse en la Carrera fiscal, determinaría la imposibilidad de acoger su petición, no siendo aplicable el repetido art. 7 a) de la Ley 46/1977 porque, no habiendo ingresado nunca el peticionario en la mencionada Carrera, nunca, tampoco, habría sido separado de la misma. Interpuesto recurso administrativo contra estas resoluciones, el mismo fue resuelto el 24 de febrero de 1981, desestimándose por no haber alegado ni justificado el señor Merelo-Barberá haber sido sancionado en su día por los delitos o faltas a que se refiere la Ley 46/1977 y a los que liga esta norma los efectos de la amnistía. Se dijo también en esta resolución que la separación del servicio alegada por el recurrente y sufrida por obra de las Leyes de 9 y 10 de febrero de 1939 tendría una naturaleza distinta y habría quedado ya reparada en virtud de lo dispuesto en el Decreto 3357/1975, de 5 de diciembre. Impugnados los actos precitados en recurso contencioso-administrativo, el mismo fue desestimado por Sentencia de la Sala competente de la Audiencia Nacional, de 24 de noviembre de 1983. Apelada esta resolución, el recurso fue resuelto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de mayo de 1985, en la que se desestimó la pretensión del recurrente, ya que el nombramiento de Fiscal invocado tuvo siempre carácter interino, sin que llegase nunca a ser consolidado, no integrándose, de otra parte, tras la guerra, la disposición de la que trajo causa tal nombramiento en el ordenamiento jurídico. Se desestimó igualmente el alegato expuesto por el recurrente en orden a haber sufrido discriminación, ya que los casos por él expuestos en apoyo de su pretensión correspondían a funcionarios nombrados sin el carácter de interinidad propio al hecho en favor del señor Merelo-Barberá.

  2. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo puede resumirse como sigue. El demandante entiende que por obra del Decreto de 1 de noviembre de 1936 y a causa de la ocupación militar de la Audiencia de Tarragona, en la que servía, quedó expulsado de la función pública, no pudiendo, desde entonces, ingresar en la Administración de Justicia a causa de los requisitos al efecto dispuestos por la Ley de 25 de agosto de 1939. Por lo dispuesto en las Leyes 10/1976 y 46/1977, la amnistía, con la consiguiente reintegración en la función pública de quienes fueron de ella separados, ha de alcanzar a todos los funcionarios civiles, «cualquiera que sea su categoría y especialidad en el Cuerpo del que fue separado e incluso el origen de su nombramiento». Afirma que, contra lo dicho en la resolución de la Dirección General de Justicia de 22 de mayo de 1978, la Ley de 25 de enero de 1946 reconoció la existencia de situaciones de interinidad en la Administración de Justicia, dictando normas para el ingreso en la Escuela Judicial de los correspondientes aspirantes, acceso al que no pudo optar, por razones políticas, el hoy demandante. A su juicio la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 24 de noviembre de 1983 no sólo infringió «el espíritu y el texto de las Leyes sobre amnistía», sino que, haciéndolo, conculcó los derechos del demandante enunciados en los arts. 24 y 25 de la Constitución, interpretados de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10.2 de la misma Norma fundamental.

    En relación con la Sentencia directamente impugnada entiende, en primer lugar, el actor que, al confirmar los actos administrativos en su día impugnados y al hacerlo, especificamente, previa invocación del Decreto, antes aludido, de 1 de noviembre de 1936, lesionó, como antes hicieron aquellas resoluciones administrativas, el derecho al honor del recurrente (art. 18.1 de la Constitución), toda vez, se arguye, que, asumiendo tal disposición como criterio para su juicio, hizo suya, también, la «motivación» de tal Decreto, en cuya parte no dispositiva (Doc. núm. 7) se hace referencia a la nulidad de todas las normas dictadas por «aquellos órganos que revestidos de una falsa existencia legal mantuvieron un ficticio funcionamiento puesto al servicio de la antipatria...». De otra parte, la misma Sentencia habría conculcado los derechos fundamentales del actor declarados en los arts. 14 y 23.2 de la Constitución, al haber sido por ella tratado desigualmente en su pretensión de ver reconocida su condición de funcionario. Tal violación se habría verificado al creer la Sala juzgadora que el carácter interino de la situación funcionarial del señor Merelo-Barberá le excluía de los beneficios previstos en la Ley 46/1977, siendo así que, en otros casos tal condición de interinidad no habría sido obstáculo para la adjudicación de dichos beneficios (los afectados por el Real Decreto-Ley 44/1978, de 21 de diciembre, por el que se regula la situación del personal auxiliar de Juzgados y Tribunales separados del servicio por hechos de motivaciones políticas). En idéntica violación habría incurrido la Sentencia al confirmar lo resuelto por la Audiencia Nacional en orden a la inaplicabilidad del art. 7 a) de la Ley 46/1977 a los funcionarios que no lo fueran en propiedad, toda vez que tal exclusión no aparece recogida en dicha Ley ni cabe en ella presumirla desde un análisis sistemático de las diversas disposiciones sobre amnistía. La disposición derogatoria 3.ª de la Constitución habría eliminado, por lo demás, los criterios discriminatorios con arreglo a los cuales se constituyó, tras la guerra, la Carrera fiscal, criterios que impidieron al actor integrarse en ella entonces. De otra parte, la misma discriminación en disfavor del actor se destaca por el hecho de que los beneficios que a él se le han negado les fueron reconocidos, sin embargo, a otros funcionarios nombrados durante la guerra civil por la Generalidad de Cataluña, sin que pueda oponerse a este alegato, como lo hizo la Sentencia impugnada, el que aquellos nombramientos no se hicieron con carácter de interinidad, ya que, aduce el recurrente, tal carácter era innegable en dichos supuestos, aunque así no se dijese en los distintos actos de nombramiento, por no permitir la normativa entonces vigente otros nombramientos que los de funcionarios interinos, a cargo de la Generalidad de Cataluña. También la Sentencia impugnada habría deparado lesión al recurrente en su derecho fundamental ex art. 25.1 de la Constitución «en relación» con el art. 10.2 de la misma. Ello es así porque la Sentencia no ha hecho sino mantener la sanción sufrida por el actor por obra de lo dispuesto en los arts. 4 y 8 de la Ley de Responsabilidades Públicas de 9 de febrero de 1939. Se aduce, igualmente, que ha resultando violado el derecho garantizado por el art. 24.1 de la Norma fundamental, ya que la pretensión del actor fue objeto de conocimiento y fallo por «Magistrados que se incorporaron a la carrera judicial», «previos los requisitos de carácter politico y de enemistad con los órganos de la República» dispuestos en el Decreto de 12 de marzo de 1937, en la Ley de 25 de agosto del mismo año y en el Reglamento de 5 de marzo de 1941, entre otras disposiciones. Cree el actor que esta circunstancia «constituye la manifestación de la causa prevista en el núm. 10 del art. 189 de la Ley de Enjuiciamiento Civil», lo que, al no haberse cumplido, llevaría a la producción de la lesión invocada. Se afirma, por último, que la Sentencia impugnada habría constituido infracción de lo dispuesto en el art. 53.1 de la Constitución, en relación con la disposición derogatoria 3.ª de la misma. Tal efecto se seguiría de la aplicación por la Sentencia de una normativa derogada por la Norma fundamental, privando así de protección al demandante en sus derechos fundamentales.

    En el suplico se pide del Tribunal dicte Sentencia en la que se declare no ser conforme a Derecho las resoluciones del Ministerio de Justicia de 16 de noviembre de 1977, de 22 de marzo de 1978 y de 24 de febrero de 1981, así como las Sentencias de la Audiencia Nacional de 24 de noviembre de 1983 y del Tribunal Supremo, impugnada en el presente recurso. Se solicita, asimismo, que se reconozca el derecho del demandante a la aplicación de los beneficios dispuestos en la legislación de amnistía.

  3. La Sección Cuarta, por providencia de 2 de octubre de 1985, puso de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia de las dos siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª la del 50.2 c) en relación con el Auto dictado en el recurso de amparo 540/1984, de 31 de octubre de 1984, que desde este momento quedó incorporado a las actuaciones; 2.ª la del 50.2 b) de la LOTC. Se otorgó plazo común para alegaciones.

    En las suyas, el demandante de amparo sostiene que no se da entre su caso y el resuelto por el Auto 540/1984 igualdad sustancial, porque la demanda entonces resuelta no planteó adecuadamente el fundamento de su recurso; además, en el presente se añaden razones de Derecho allí no invocadas, por lo que aplicar ahora el precepto del 50.2 c) de la LOTC significaría resolver en virtud del principio autoritario de sostenella y no enmendalla, en lugar del tratamiento democrático consistente en corregir los errores, si los hubiere, o de explicarlos razonadamente. Tampoco deben aplicarse aquí las Sentencias 28/1982 y 63/1983 relativas a recurrentes de distinta condición funcionarial. El recurrente analiza las disposiciones normativas de la Junta militar insurrecta, en particular la «Ley fascista sobre Depuración de Funcionarios de 10 de febrero de 1939», que separó de su cargo a todos los funcionarios sin excepción, incluso a los nombrados con carácter interino, y «la Ordenanza militar de 1 de noviembre de 1936, que anuló todos los actos que emanaron del Gobierno constitucional de la República», para analizar, en confrontación con las situaciones creadas por ellas, la legislación de amnistía, para llegar a la conclusión de que le son aplicables a él los arts. 10 y 11 respectivamente de las Leyes 10/1976 y 46/1977.

    El Fiscal ante el Tribunal Constitucional considera aplicable al caso la causa de inadmisibilidad del 50.2 c) en virtud del supuesto sustancialmente igual resuelto por el Auto 540/1984, de 31 de octubre de 1984. En lo allí no resuelto estima que concurre el 50.2 b) de la LOTC, pues la actual ampliación de la argumentación en atención a los derechos contenidos en los arts. 18.1 y 24.1 y 25.1 de la C.E. carece de contenido constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La invocación del precepto del 50.2 c) de la LOTC y, en su caso, la aplicación del mismo al caso presente, lejos de constituir un ejemplo del autoritario (e irracional, podría añadirse) principio de sostenella y no enmendalla, implica el reconocimiento de que este Tribunal normalmente se atiene a sus propios precedentes, lo que por una parte significa la aceptación del brocardo stare decisis, convertido en norma legal de obligado cumplimiento por la LOTC en art. 50.2 c), y por otro lado está atemperado por la misma Ley en su art. 13.1, que permite la elevación de un caso por una Sala al Pleno, cuando aquélla entienda que debe separarse de la doctrina sentada en un precedente, lo que permite, por decirlo con los términos empleados por el recurrente en sus extensas y cuidadas alegaciones, la corrección de errores, o, dicho de modo menos enfático, el cambio de criterios en todo caso razonado. Es claro, sin embargo, que si invocado un precedente, sometido a las alegaciones del art. 50 de la LOTC y examinado por la Sección correspondiente ésta entendiere que se da entre el supuesto presente y el traído a colación la sustancial igualdad de la que habla el art. 50.2 c) de la LOTC, y no creyera oportuno acudir al art. 13.1 de la misma Ley, su resolución ha de ser por fuerza la de inadmitir el recurso.

    Conviene también dejar sentado que la desestimación en el fondo a la que se refiere el 50.2 c) puede contenerse o en una Sentencia o en un Auto de inadmisión en la que ésta se fundamente en el motivo del 50.2 b) de la LOTC, pues éste no constituye el reconocimiento de defectos formales de la demanda, sino su falta de contenido por ser tan manifiesta que debe ser reconocida sin dilación, constituyendo, por tanto, una resolución anticipada sobre el fondo, apoyada tanto en la demanda como en las alegaciones del art. 50 de la LOTC. En el sentido de lo que se acaba de exponer puede verse el Auto 210/1982, de 1 de junio, de la Sala Primera en su fundamento primero (J.C. III, pp. 931 y siguientes). Huelga decir, finalmente, que la igualdad entre el precedente y el caso nuevo no siempre consistirá en una relación de identidad, que encajaría más bien en la figura de la cosa juzgada, pues basta que ambos casos sean «sustancialmente» iguales para que sea indebido tratar el nuevo con olvido del precedente admitido. Ahora podemos ya examinar si concurre o no aquí el motivo de inadmisibilidad del 50.2 c) de la LOTC.

  2. El Auto de la Sala Segunda de 31 de octubre de 1984 (recurso de amparo 540/1984) resolvió, inadmitiéndola, sobre una demanda de amparo sustancialmente igual a la ahora deducida por el señor Merelo-Barberá. Entonces, como ahora, el solicitante de amparo alegó su nombramiento por el Gobierno de la República como Abogado fiscal interino, aduciendo, en vía administrativa y contencioso-administrativa, argumentos análogos a los expuestos por quien hoy demanda amparo para obtener, asimismo, la adjudicación de los beneficios dispuestos en la legislación sobre amnistía y, específicamente, el reconocimiento de su condición de funcionario Fiscal. Siendo idéntico el petitum al ahora deducido, debe consignarse, sin embargo, que la causa petendi entonces expuesta se contrajo a la invocación de los derechos declarados en los arts. 14 y 23.1 de la Constitución, derechos éstos que, aunque igualmente invocados en la demanda actual, se ven en ésta acompañados por otras alegaciones (invocación de los derechos enunciados en los arts. 18.1 y 25.1 de la Constitución). Tal variación en la fundamentación de la presente demanda no queda, por ello, comprendida en el supuesto considerado en el apartado 2 c) del art. 50 de la LOTC y será examinada en el fundamento tercero. Ahora bien: esta variación en la causa de pedir no impide la parcial aplicación de lo dispuesto en dicho art. 50.2 c) de la Ley Orgánica. Así, las alegaciones hoy deducidas con fundamento en los arts. 14 y 23.1 de la Constitución (discriminación, por el no reconocimiento de los derechos declarados en el Real Decreto-Ley 10/1976 y en la Ley 46/1977) son reiteración de las expuestas entonces, porque son también idénticos los términos de comparación invocados para concluir en el agravio supuestamente sufrido (fundamento jurídico primero del Auto citado, de 31 de octubre de 1984). A estos efectos parece ser irrelevante el que, como el actor aduce ahora, la argumentación jurídica expuesta para concluir en la misma afirmación de discriminación haya variado, porque esta modificación, sobre ser inevitable en toda nueva demanda, no impediría la aplicación por lo que a este motivo del recurso se refiere, de la señalada causa de inadmisibilidad, ya que lo que requiere el art. 50.2 c) no es una identidad plena y absoluta, sino sólo el que se haya resuelto un «supuesto sustancialmente igual».

    Por lo demás, estimada la sustancial igualdad entre ambos casos, no es preciso volver a argumentar aquí ex novo, pues precisamente esto es lo que resulta superfluo y queda cubierto por el 50.2 c) sobre todo cuando como ocurre aquí los nuevos argumentos no son sino variaciones sobre una igualdad en la fundamentación última.

  3. No obstante, por no estar cubiertos por el 50.2 c) de la LOTC, hemos de examinar ahora si la invocación como lesionados de los derechos reconocidos en los arts. 18.1, 24.1 y 25.1 de la Constitución posee contenido constitucional, o si, por el contrario, es aplicable a ellos el motivo de inadmisibilidad del 50.2 b) de la LOTC, puesto de manifiesto en nuestra providencia. Por lo que se refiere a la lesión del derecho al honor del demandante (art. 18.1 de la Constitución), el actor cree que la Sentencia impugnada, no invalidando los actos administrativos impugnados, hizo suyos los motivos en ellos expuestos para la denegación de su petición y, a su través, el preámbulo del Decreto de 1 de noviembre de 1936, en lo relativo a lo expuesto en esta norma sobre los órganos que «mantuvieron un ficticio funcionamiento puesto al servicio de la antipatria». Falla, sin embargo, la premisa del razonamiento del demandante, porque esta disposición ni fue citada al fundamentar su fallo por la Sala Quinta del Tribunal Supremo ni puede presumirse en Derecho que la desestimación de su pretensión haya supuesto la previa asunción por el juzgador -o antes, por los órganos que conocieron de su solicitud en vía administrativa- de un enunciado como el transcrito incorporado a una disposición hoy inequívocamente derogada y animada, como es obvio, por un espíritu del todo contrario a los principios constitucionales.

    Por lo demás, es evidente que las afirmaciones destacadas por el recurrente y contenidas en las disposiciones por él glosadas ni nadie las ha hecho suyas en el curso de este proceso ni en modo alguno empañaron el honor (concepto subjetivo) ni la conducta (realidad objetiva) de quienes en su día fueron leales a la Constitución entonces vigente y a los poderes constituidos con arreglo a ella.

    Tampoco la queja argüida sobre la base de la supuesta violación del derecho a la tutela judicial del demandante se muestra mínimamente verosímil: ni puede afirmarse, sin temeridad, que en el procedimiento ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo concurrió, por las causas que invoca el actor, el supuesto previsto en el art. 189.10 de la L.E.C., ni semejante alegato podría, en todo caso, hoy esgrimirse con eficacia, por no haberse expuesto, como es claro, en el momento procesal oportuno.

    Por último, en lo relativo a la presunta conculcación del derecho reconocido en el art, 25.1 de la Constitución, tampoco existe entre alegato y fundamentación del mismo nexo racional alguno, ya que, de nuevo, no cabe imputar un contenido sancionador a la Sentencia impugnada por el hecho de la desestimación de la pretensión en su día deducida, resultando, sin duda, desacertado el referir al Tribunal a quo lo que llama el demandante un mantenimiento «de la sanción de carácter penal impuesta subsidiariamente..., mediante los arts. 4 y 8 de la Ley de Responsabilidades Políticas de 9 de febrero de 1939». Una afirmación semejante carece de toda base y, por lo mismo, está desprovista de toda pertinencia la invocación del art. 25.1 de la Constitución.

    Concurre, pues, respecto a estos tres derechos invocados en la demanda el motivo del 50.2 b).

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso.Madrid, a trece de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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