STSJ Andalucía 574/2018, 19 de Marzo de 2018

PonenteCARLOS GARCIA DE LA ROSA
ECLIES:TSJAND:2018:5824
Número de Recurso1050/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución574/2018
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 574/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1050/2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ

MAGISTRADOS:

D. SANTIAGO MACHO MACHO

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

Sección Funcional 3ª

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga, a diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso de apelación registrado con el número de rollo 1050/16, interpuesto en nombre de Eusebio representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Marta Paya Nadal, contra el auto num. 68/16, de 27 de abril, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Melilla en el seno de la pieza de medidas cautelares num. 58/16, del procedimiento abreviado número 58/16; habiendo comparecido como apelado la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MELILLA, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo reseñado en el encabezamiento dictó auto num. 68/16, de 27 de abril, en cuya parte dispositiva acordó no haber lugar a la adopción de la medida cautelar de suspensión de la resolución de la Delegación del Gobierno de fecha 12 de agosto de 2015 que acuerda la devolución del recurrente al país de origen.

SEGUNDO

Por medio de escrito de fecha 4 de mayo de 2016 se interpuso recurso de apelación contra dicho auto, formulándose los motivos de impugnación frente al mismo y solicitando su revocación y la adopción de la medida de suspensión de la resolución impugnada.

TERCERO

Luego que se tuvo por presentado el recurso se acordó su traslado a las apeladas, que se opusieron al recurso y solicitaron la confirmación de la resolución apelada.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida acuerda no haber lugar a la adopción de la medida cautelar de suspensión de la resolución de la Delegación del Gobierno de fecha 12 de agosto 2015 que acuerda la devolución del recurrente al país de origen. Entiende la resolución recurrida que la solicitud de tutela cautelar no se acompaña de acreditación de los hechos alegados, que no se invocan perjuicios que puedan derivar de la ejecución de la resolución impugnada, y que en consecuencia debe primer el principio de ejecutividad de las resoluciones administrativas.

El recurso de apelación se funda en la perdida de finalidad legitima del recuso para el caso de verificarse la devolución, no existe compromiso para los intereses generales que se compadezca con el perjuicio que se irrogaría al recurrente para el caso de inmediata ejecución de la resolución impugnada.

La Administración apelada se opone a la estimación del recurso, y solicita la confirmación de la resolución recurrida en base a sus propios fundamentos.

SEGUNDO

La Sala ha emitido innumerables pronunciamientos desechando alegaciones idénticas a las que se elevan de nuevo en esta apelación.

La abusiva utilización del recurso jurisdiccional para reproducir de manera indiscriminada argumentos que ya han sido descartados con anterioridad para supuestos idénticos por medio de resolución judicial firme, se previene a partir de la aplicación de las prescripciones del art. 51.2 de LJCA en cuya virtud "El Juzgado o Sala podrá inadmitir el recurso cuando se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme, mencionando, en este último caso, la resolución o resoluciones desestimatorias".

Este precepto de similar tenor al art. 50 de LOTC, y con idéntico fundamento, se dirige a evitar una innecesaria y no ventajosa reiteración de resoluciones jurídicamente iguales ( ATC 101/1983 ), y es consecuencia de la vinculación al propio precedente por efecto del principio de seguridad jurídica y de la coherencia que debe guiar la formación de una doctrina uniforme por parte de los órganos judiciales, lo que implica el reconocimiento del que el Tribunal se atiene normalmente a los precedentes, y significa la aceptación general del "stare decisis" ( ATC 785/1985 ).

Se consigue como objetivo prioritario reducir el impacto que la reiteración de argumentos impugnatorios, sin atisbo de originalidad capaz de mover la doctrina asentada del tribunal, pueda generar en el normal funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, dando lugar a una litigiosidad supérflua y sobredimensionada, pues la postura jurídica del tribunal es conocida...

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