ATC 337/1996, 25 de Noviembre de 1996

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1996:337A
Número de Recurso1050/1996

Extracto:

Inadmisión. Recurso de casación: desestimación no lesiva a la tutela. Requisitos procesales: legitimación procesal. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 11 de marzo de 1996 y registrado en este Tribunal el día 12 de marzo, la Procuradora de los Tribunales doña Sofía Guardia del Barrio interpuso, en nombre y representación de los Sindicatos de Comercio, Gastronomía, Artes Gráficas, Sanidad e Higiene, Espectáculos Públicos, Trabajadores de la Administración Pública y de Oficios Varios, todos ellos de la Federación Local de Madrid de la Confederación Nacional del Trabajo, recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 21 de diciembre de 1995, por considerar que vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

  2. Los hechos en que se fundamenta la pretensión de amparo son los siguientes:

    1. Los Sindicatos recurrentes demandaron por tutela de derechos fundamentales tras la desfederación de que fueron objeto por parte de la Federación Local de Madrid de la CNT en febrero de 1993. Consta en los hechos probados de las resoluciones judiciales impugnadas que la citada Federación procedió a constituir nuevos sindicatos que sustituyesen a los desfederados en mayo del mismo año 1993.

    2. Según se desprende de la documentación aportada, en la demanda judicial que inició el procedimiento, el Letrado que decía representar a los Sindicatos demandantes solicitó a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que citara a los representantes legales de aquéllos a fin de ratificar ante el Secretario judicial la designación de Abogado y representante que en él tenían interesada. La Sala no contestó a la citada solicitud, según se desprende de las actuaciones.

    3. La Audiencia Nacional dictó Sentencia, el 22 de julio de 1993, que no entró en el fondo de la cuestión planteada al estimar la excepción de falta de legitimación activa. En su fundamento jurídico segundo, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional manifiesta que «La demandada alega la excepción de falta de personalidad activa a tenor del art. 533.2 de la L.E.C, basándose en que el Letrado que suscribe el escrito inicial y compareció en el juicio oral, carece del poder necesario y en este sentido aparece que el letrado citado no ha acreditado en modo alguno la representación que dice ostentar, por lo que procede estimar la excepción alegada (...)».

    4. Contra la Sentencia anterior recurrieron los actores en casación ante el Tribunal Supremo, alegando -tal como consta en el fundamento de Derecho tercero de la Sentencia que resuelve aquél-, que «(...) la representación para comparecer en juicio puede conferirse no sólo por poder notarial, sino también apud acta por comparecencia ante el Secretario Judicial y que los posibles defectos sobre esta cuestión son subsanables».

    La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1995, desestimó en el recurso con una doble argumentación. En primer término, calificando de petición anómala la que el Letrado de los Sindicatos actores hizo en su día a la Audiencia Nacional de requerir la presencia de los representantes legales de aquéllos para otorgar el poder apud acta, ya que «(...): ninguna norma exige tal citación previa judicial para otorgar la representación apud acta ya que se confiere por propia iniciativa de los interesados compareciendo ante el Secretario».

    En segundo lugar, el Tribunal Supremo rechazó la subsanabilidad del defecto relativo al otorgamiento del poder apud acta ya que, partiendo de la diferencia conceptual entre la capacidad procesal y la postulación procesal, en el presente caso ocurre que no se ha acreditado en modo alguno que por los Sindicatos demandantes hayan comparecido las personas que legalmente los representen (...) y por tanto mal podían conferir su representación apud acta al Letrado que ha actuado. Siendo evidente que este defecto en modo alguno es subsanable ya que la capacidad procesal es un presupuesto que condiciona la admisibilidad del proceso y la validez de los actos procesales, configurándose así la excepción prevista en el art. 533.2 L.E.C.

  3. Los recurrentes en amparo invocan ante este Tribunal el derecho a la tutela judicial efectiva y a la obtención de una resolución sobre el fondo (art. 24.1 C.E.), requiriendo la aplicación de la jurisprudencia constitucional sobre la relevancia del principio pro actione y la interpretación finalista de los requisitos procesales formales. Consideran que las resoluciones judiciales de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo han vulnerado aquel derecho fundamental por las siguientes razones:

    1. La Sentencia de la Audiencia Nacional, de 22 de julio de 1993, incurre, a juicio de los recurrentes, en una suerte de incongruencia toda vez que denomina falta de legitimación activa a lo que en realidad es un defecto en el otorgamiento del poder apud acta a la representación letrada, subsanable a tenor del art. 81.1 L.P.L., máxime teniendo en cuenta el derecho de acceso a la jurisdicción y que la cuestión de fondo afectaba a un derecho fundamental. Insisten los recurrentes que aquel defecto era subsanable, que en la demanda se había pedido al órgano judicial el llamamiento de los representantes sindicales para otorgar el citado poder apud acta -lo que a su juicio constituye una práctica forense habitual-, alegando también que aquéllos se encontraban presentes en el acto del juicio.

    2. Reprochan a la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1995 que haya cambiado radicalmente de planteamiento en la apreciación de la falta de legitimación activa, al razonar ésta sobre la falta de acreditación previa de la condición de representantes de los Sindicatos actores. Alegan los recurrentes que en la demanda judicial ya se aportaron los escritos aludiendo a quien tenía tal representación y que, en todo caso, ésta resultaría imposible de probar toda vez que la Dirección Provincial de Trabajo se ha negado a conceder acreditaciones de las menciones registrales que constan en los archivos, precisamente porque la cuestión está en litigio. Debe tenerse en cuenta que, tras la desfederación de los Sindicatos demandantes, la Federación Local de Madrid procedió a la constitución de otros nuevos que los sustituyesen.

    Con la demanda de amparo, se aportaron certificaciones de la Secretaria General del Sindicato de Gastronomía de Madrid (doña Sylvie Martel), del Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Administración Pública de Madrid (don Juan Jesús Alcalde Hernández), y de los Secretarios de las Secciones de Oficio de Comercio (don José Ignacio González Simarro), Artes Gráficas (don Jaime Pozas de Villena), Sanidad e Higiene (firma ilegible), Espectáculos Públicos (don Francisco Javier González Simarro) y Oficios Varios de Madrid (don Manuel Salguero Soriano). En las certificaciones correspondientes a los dos primeros Sindicatos mencionados, consta que en la asamblea de afiliados se acordó por unanimidad conceder poderes de representación para ante el Tribunal Constitucional a doña Sofía Guardia del Barrio; en las restantes, el poder de representación se confirió directamente por los citados secretarios.

  4. Por providencia de 24 de junio de 1996, la Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

    Asimismo, se concedía el mismo plazo a la Procuradora Sra. Guardia del Barrio, para que acreditase la representación de los recurrentes en amparo.

  5. Por escrito registrado en este Tribunal el día 10 de julio de 1996, los recurrentes en amparo alegaron en relación al art. 50.1 c) LOTC, que la demanda tiene un claro y transparente contenido constitucional, al invocarse el derecho a la apertura de un proceso para obtener una respuesta sobre el fondo de la pretensión, de forma que prime el principio pro actione, máxime tratándose de una demanda sobre tutela del derecho de libertad sindical.

    En cuanto al requerimiento de que la Procuradora acreditase su representación ante este Tribunal, manifiesta aquélla que «En cuanto a la exigencia de acreditar la representación, es una cuestión estrechamente relacionada con el fondo del asunto y no una cuestión puramente procesal o incidental, tal y como se abordó oportunamente en las sucesivas instancias y se vuelve a reproducir actualmente: no hay representación sindical porque no se ha resuelto el fondo del asunto y no se ha resuelto porque no hay representación sindical. La Delegación de Trabajo no expide certificaciones de los sindicatos demandantes porque el asunto está pendiente de resolución judicial; y quien tiene que resolver judicialmente no entra en el fondo del asunto porque la Delegación no le acredita quién es la persona que representa al Sindicato. Mis representados no pueden acreditar su representación porque la Delegación de Trabajo se lo impide desde el 29 de marzo de 1993 en que de un plumazo fueron dados por inexistentes, desapareciendo de los registros sindicales y poniendo en su lugar a otros nuevos a los que no pueden demandar». Alegan también que, a tenor de lo dispuesto en el art. 13 de la L.O.L.S., cualquier trabajador o sindicato que considere lesionado su derecho de libertad sindical puede recabar la tutela de los tribunales a través del procedimiento de tutela de los derechos fundamentales.

  6. Por su parte, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión del recurso de amparo, por carecer la demanda de contenido que justifique una decisión de fondo por parte del Tribunal. Entiende el Ministerio Público que el art. 24.1 C.E. no reconoce un derecho absoluto al acceso al proceso y a la obtención de una resolución de fondo sobre las pretensiones, debiendo atenderse a que la interpretación del requisito procesal impeditivo no se haga desde una perspectiva arbitraria, enervante o desproporcionada, como ha declarado este Tribunal. No se deducen, a su juicio, tales circunstancias de la decisión del órgano judicial acordada con base en los arts. 533.2 L.E.C. y 18.1 L.P.L., sin que tampoco quepa alegar subsanabilidad del defecto procesal puesto que no puede justificarse en origen la representación sindical de los confirientes.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Por providencia de 24 de junio de 1996, la Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional concedió un plazo de subsanación de diez días para que la Procuradora de los recurrentes en amparo acreditase la representación de aquéllos, que preceptivamente debe acompañar a la demanda de amparo [art. 49.2 a) en relación al 81.1 LOTC]. En el mismo escrito en que se han realizado las alegaciones sobre el contenido de la pretensión de amparo y tal como ha quedado transcrito en el antecedente quinto, la Procuradora pone de manifiesto que no puede acreditar la representación de los recurrentes por no expedir la Delegación de Trabajo certificaciones sobre su condición de representantes de los Sindicatos actores. Con ello plantea en esta sede el mismo problema que en el recurso de amparo atribuye a las resoluciones impugnadas que, como seguidamente veremos, carece de contenido constitucional.

  2. En efecto, constituye doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface no sólo con un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada sino también con la estimación de una causa de inadmisión prevista legalmente que resulte aplicada motivadamente de forma razonable y, por tanto, no arbitraria ni lesiva del art. 24.1 C.E. (SSTC 11/1982, 162/1986, 159/1990, entre las muchas dictadas por este Tribunal). Desde esta premisa, no es posible hacer ninguno de tales reproches a las resoluciones judiciales impugnadas que han estimado la excepción de falta de legitimación alegada por la parte demandada.

    Así, la Sentencia de la Audiencia Nacional fundó su decisión en el hecho de que «(...) el letrado citado no ha acreditado en modo alguno la representación que dice ostentar». Sobre tal extremo alegan los recurrentes que la representación letrada solicitó en la demanda que el órgano judicial citase a los representantes legales de los sindicatos actores para que otorgasen representación apud acta, requerimiento que no obtuvo contestación por parte de aquél y en relación al cual el Tribunal Supremo ha manifestado a los recurrentes que tal petición es anómala porque «(...) ninguna norma exige tal citación previa judicial para otorgar la representación apud acta, ya que se confiere por propia iniciativa de los interesados compareciendo ante el Secretario». Los recurrentes reiteran en su demanda de amparo que el defecto en el otorgamiento de la representación al Letrado era subsanable en virtud del art. 81.1 L.P.L., pero el citado precepto se refiere a la subsanación previa a la admisión a trámite de la demanda, supuesto distinto del presente, en el que la demanda se tramitó y se llegó a dictar Sentencia. A la vista de lo anterior, los recurrentes no pueden invocar la doctrina de la subsanación de los requisitos formales elaborada por este Tribunal para eludir una falta de diligencia de quien dijo representarlos, ya que, como se desprende de la Sentencia de la Audiencia Nacional, la representación no se otorgó ni se acreditó en ningún momento, sin que pueda hacerse recaer sobre el órgano judicial la responsabilidad de tal carencia.

  3. La segunda razón en que se ha fundado el Tribunal Supremo para desestimar el recurso de casación es que, con independencia de cuanto se acaba de decir, «(...) no se ha acreditado en modo alguno que por los Sindicatos demandantes hayan comparecido las personas que legalmente los representan (...) y por tanto mal podían conferir su representación al letrado», falta ésta de capacidad procesal en sí misma insubsanable y que configura la excepción prevista en el art. 533.2 L.E.C.

    Sobre este motivo los recurrentes admiten que no se acreditó esa representación, si bien ponen de relieve que ello resulta imposible porque la Administración no expide certificaciones de las menciones registrales que constan en sus archivos, siendo imposible acreditar la representación porque la Federación Local de Madrid procedió a constituir otros Sindicatos nuevos que sustituyeran a los demandantes tras su desfederación. De tal alegación se deduce que los recurrentes no cuestionan el hecho de que el Tribunal Supremo haya introducido esta cuestión en su argumentación, sino que se limitan a poner de manifiesto que nunca podrían haber conseguido acreditar su condición de representantes de los Sindicatos actores.

    Siendo así, no cabe duda de que los recurrentes están planteando en su demanda de amparo una cuestión de fondo respecto de la que a este Tribunal no le consta ni si fue discutida en el procedimiento, ni si los demandantes intentaron acreditarlo ni a través de qué medios, así como si ello afectaba o no a su capacidad procesal en relación a la acción ejercitada. De manera que ningún dato se aporta que permita contradecir la afirmación contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de que los recurrentes no acreditaron en ningún momento aquella condición.

    En consecuencia, constituyendo una cuestión de estricta competencia judicial la valoración de los requisitos formales para considerar bien constituida la relación procesal, ninguna infracción constitucional cabe atribuir, como ha alegado el Ministerio Público, a la decisión de estimar la excepción de falta de legitimación procesal que han apreciado las resoluciones impugnadas.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisibiblidad del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

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