ATC 197/1999, 22 de Julio de 1999

Fecha de Resolución22 de Julio de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1999:197A
Número de Recurso64/1998

Extracto:

Inadmisión. Sentencia contencioso-administrativa. Derecho a utilizar los medios de prueba: oposiciones y concursos. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, tras examinar la demanda de amparo, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 2 de enero de 1998 y registrado en este Tribunal el día 7 siguiente, don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales y de don Antonio Vara Coomonte, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, de fecha 13 de octubre de 1997, que desestima el recurso de apelación entablado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de diciembre de 1991, que a su vez desestimaba el recurso núm. 94/88, promovido contra sendas Resoluciones de la Comisión de Reclamaciones de la Universidad Complutense de Madrid, referidas a proceso selectivo para la provisión de una plaza de Catedrático de Universidad de Teoría e Historia de la Educación. El recurso de amparo también se formula contra sendos Autos de la expresada Sala del Tribunal Supremo, de 1 de marzo de 1993, que acordó recibir el proceso a prueba sólo sobre los puntos 3.o y 4.o del otrosí de la demanda, y de 10 de septiembre de 1996, que denegó recurso de súplica formulado contra providencia de 10 de mayo de 1995, que había declarado concluso el período de prueba.

  2. Sucintamente expuestos, los hechos en que se basa la pretensión de amparo son los siguientes:

    1. El ahora solicitante de amparo participó, junto con otros dos profesores, en el concurso para la provisión de una plaza de Catedrático de Universidad de Teoría e Historia de la Educación en la Universidad Complutense de Madrid, convocado por Resolución de la Secretaría de Estado para las Universidades de 6 de mayo de 1985. Concluido el procedimiento selectivo, la Comisión evaluadora elevó propuesta de nombramiento en favor de otro candidato.

    2. Interpuesta reclamación ante la Comisión prevista en el art. 43 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, aquélla fue desestimada por Resolución de 7 de mayo de 1986. Denunciada la concurrencia de un defecto en la notificación, se procedió a su subsanación por nueva Resolución de 8 de octubre de 1986.

    3. Entablado recurso, éste fue tramitado, con el núm. 94/88, por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, luego sustituida por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

    4. Por Auto de 3 de octubre de 1990, se denegó el recibimiento del proceso a prueba, interesado por el actor en su escrito de demanda, al entender el órgano judicial actuante que la propuesta no se refería a hechos concretos sino a juicios de valoración. Interpuesto recurso de súplica, fue desestimado por nuevo Auto de 5 de diciembre de 1990.

    5. Finalmente, el mencionado órgano judicial dictó Sentencia de 19 de diciembre de 1991, desestimatoria de las pretensiones del demandante. En lo que ahora interesa, ese pronunciamiento se fundó en la apreciación de que el concursante definitivamente propuesto para la plaza a concurso había presentado tanto el preceptivo proyecto docente para el primer ejercicio, como el trabajo original de investigación para el segundo, pues la Comisión calificadora había evaluado y se había pronunciado sobre el contenido de ambos.

    6. Notificada la anterior Sentencia, por la parte actora se interpuso recurso de apelación (núm. 4456/92) ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, siendo admitido por Auto de su Sección Séptima, de 9 de diciembre de 1992, exclusivamente a los efectos de desviación de poder.

    7. Mediante nuevo Auto de 1 de marzo de 1993, se acordó el recibimiento del proceso a prueba, si bien limitado a los puntos tercero y cuarto del escrito de personación del apelante, es decir, actas suscritas por los miembros de la comisión calificadora, con expresión específica de votos y motivaciones individuales y documentación presentada por los concursantes que posibilitara su revisión por la comisión de reclamaciones de la Universidad. Por providencia de 29 de marzo de 1994 se declaró pertinente la práctica de la prueba documental interesada por la parte apelante, consistente en que por la Universidad Complutense de Madrid se remitieran las actas suscritas por los miembros de la comisión calificadora, que contuvieran el informe razonado de los resultados alcanzados en la segunda prueba; expediente del recurso administrativo interpuesto por otro concursante contra la propuesta de provisión de plaza elevada por la comisión calificadora y, por último, el trabajo de investigación que el concursante finalmente propuesto presentó con ocasión de la realización del segundo ejercicio.

    8. En escrito de 3 de abril de 1995, al que se adjuntaba informe razonado de la comisión calificadora del segundo ejercicio, el Rectorado de la Universidad Complutense de Madrid hacía constar que la documentación solicitada ya había sido remitida con anterioridad y que el resumen del trabajo de investigación no figuraba en el expediente, por no venir así expresamente exigido por el art. 12 del Real Decreto 1888/1984, de 26 de septiembre, regulador de los concursos para provisión de plazas de Catedráticos y Profesores de Universidad y de Escuelas Universitarias.

    9. Por providencia de 10 de mayo de 1995, el órgano judicial actuante declaró concluso el período de prueba, confiriendo al apelante un plazo de veinte días para presentación del escrito de alegaciones. Interpuesto recurso de súplica, fue desestimado por Auto de 10 de septiembre de 1996.

    10. Formulados los correspondientes escritos de alegaciones, la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó Sentencia de 13 de octubre de 1997, desestimatoria del recurso de apelación núm. 4456/1992. En relación con la falta de aportación de la documentación solicitada, se indica que la ausencia de la misma, y más concretamente del resumen de la investigación realizada, no constituye base suficiente para apreciar desviación de poder, único motivo al que se contraía la admisión del recurso de apelación.

  3. El demandante de amparo aduce vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 C.E.), que le habría generado indefensión (art. 24.1 C.E.). Y ello, por cuanto la petición de nulidad del concurso se fundó en que se propuso un concursante que no presentó ni el oportuno proyecto docente ni el trabajo original de investigación, por lo que ni siquiera debiera haber superado el primer ejercicio. Al efecto, señala que las razones expuestas por la Universidad de Complutense de Madrid para justificar la falta de remisión del resumen del trabajo de investigación contradicen abiertamente lo dispuesto en el art. 12 del Real Decreto 1888/1984. La ausencia de este documento en los autos impide apreciar que se trata, como sostuvo la Sentencia del Tribunal a quo, de un supuesto de ejercicio de la denominada discrecionalidad técnica, puesto que si el resumen no era un trabajo original de investigación debió concluirse que se habían incumplido las bases del concurso.

    Idéntica tacha de inconstitucionalidad sería predicable del Auto de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 1 de marzo de 1993, por el que se deniega el recibimiento del proceso a prueba, justamente respecto de los dos extremos antes mencionados. Otro tanto se afirma del Auto de 10 de septiembre de 1996 que denegó el recurso de súplica contra la providencia por la que se declaraba concluso el período de prueba, puesto que la admisión de la prueba sin posterior realización equivale a su inadmisión.

    Por estas razones se solicita que por este Tribunal se restablezca al demandante en la efectividad de los derechos fundamentales ignorados por las decisiones judiciales antes relatadas, cuya anulación se reclama, con retroacción de las actuaciones procesales al momento del recibimiento del proceso a prueba. Subsidiariamente se interesa que esa retroacción extienda sus efectos hasta el momento anterior al dictado del Auto de 10 de septiembre de 1996, para que se reitere a la Administración demandada el envío de la documentación requerida, con apercibimiento de desobediencia.

  4. Por providencia de 21 de septiembre de 1998, la Sección Primera de este Tribunal acordó, de acuerdo con lo prevenido en el art. 88 LOTC, requerir atentamente a la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y a la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para que en el plazo de diez días remitieran testimonio de los recursos núms. 4456/92 y 94/88, respectivamente.

  5. Mediante nuevo proveído de 8 de abril de 1999, esta Sección acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la posible concurrencia en este recurso de amparo constitucional del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC: carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

  6. El escrito de alegaciones del solicitante de amparo se registró en este Tribunal el 23 de abril de 1999. En él, tras reiterarse abreviadamente los antecedentes procesales del caso, se afirma que resulta evidente la vulneración del art. 24.1 C.E., consecuencia del hecho de haberse impedido al actor obtener la práctica de las pruebas que resultaban necesarias para el éxito de su pretensión, bien no recibiendo el proceso a prueba, bien admitiendo sólo algunas de las propuestas y no reaccionando ante la actitud obstaculizadora de la Administración demandada, para luego imputarse al propio actor los defectos de prueba de sus aseveraciones. En consecuencia, el recurrente estima que se habría producido infracción del art. 24.1 C.E. lo que justifica sobradamente una decisión sobre el fondo del presente recurso de amparo constitucional.

  7. El escrito del Ministerio Fiscal se registró el 30 de abril de 1999. Tras una sucinta exposición de los antecedentes del caso ahora examinado, advierte acerca de la existencia de un óbice procesal que impediría la admisión del recurso, en cuanto la infracción aducida viene referida a la decisión de no recibir el proceso a prueba adoptada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Concretamente, entiende el Ministerio Fiscal que faltaría la invocación en la vía judicial previa, puesto que, entablado y admitido, siquiera fuera parcialmente, un recurso de apelación, el ahora demandante de amparo venía obligado a denunciar en esa instancia la vulneración constitucional que entendía haber padecido.

    Al margen de ello, se afirma que la demanda resulta inconsistente en este punto, también por razones atinentes al fondo. En este sentido, el Ministerio Fiscal recuerda la constante doctrina de este Tribunal en torno a las facultades que corresponden a los órganos judiciales sobre el recibimiento del proceso a prueba y la admisión de las pruebas propuestas por las partes que deben llevar a cabo apreciando su relevancia para la resolución de la causa, siendo los cánones de inconstitucionalidad la falta de motivación o la arbitrariedad en su denegación. Pues bien, en el presente caso, según apunta el Ministerio Fiscal, el órgano judicial actuante entendió que se encontraba ante un supuesto de discrecionalidad técnica, interpretación suficientemente razonada, con lo que ha de concluirse que se satisfizo suficientemente el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que no cabe apreciar vulneración de éste ni del de hacer uso de todos los medios de prueba pertinentes en términos de defensa.

    Idénticas conclusiones habrían de alcanzarse respecto de los autos dictados por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, tanto más cuanto que la admisión a trámite del recurso de apelación tuvo un alcance limitado, quedando constreñida a la determinación de la posible existencia de desviación de poder. En su consecuencia, la prueba admitida se circunscribía a este extremo, y la Sala actuante, en el ejercicio de sus competencias, estimó que de la prueba practicada y de las alegaciones formuladas por las partes. no quedaba acreditada la concurrencia de dicho vicio en el acto impugnado.

    Por todo ello, el Ministerio Fiscal considera que concurre en el presente supuesto la causa de inadmisión contemplada en el art. 50.1 e) LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. A la vista de las alegaciones formuladas, debemos ahora confirmar que concurre en la presente demanda de amparo constitucional el defecto insubsanable de admisibilidad ya referido en nuestra providencia de 8 de abril de 1999. Carece manifiestamente de contenido constitucional suficiente la queja del recurrente, atinente a que las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de diciembre de 1991, recaída en el recurso núm. 94/88 y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, de 13 de octubre de 1997, desestimatoria del recurso de apelación núm. 4456/92, entablado contra la anterior decisión judicial, así como los Autos de la misma Sección y Sala del Tribunal Supremo, de 1 de marzo de 1993) y 10 de septiembre de 1996, habrían vulnerado su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 C.E.) generándole indefensión contraria al art. 24.1 C.E.

  2. Los aspectos esenciales de la doctrina elaborada por este Tribunal acerca del contenido del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes se encuentran resumidos en la STC 217/1998, fundamento jurídico 2. Allí se recuerda que, como regla general, no toda irregularidad u omisión procesal en la materia causa por sí misma indefensión material con relevancia constitucional, pues para ello es preciso que la inadmisión de la prueba, o la ausencia de práctica de la admitida, haya supuesto para el demandante de amparo «una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 C.E., únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa» (con cita expresa de las SSTC 25/1991, fundamento jurídico 2.º, 205/1991, fundamento jurídico 3.º, 357/1993, fundamento jurídico 2.º y 1/1996, fundamento jurídico 3.º).

    Interesa recordar, asimismo, que si bien el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa garantiza a quien está inmerso en un conflicto que se dilucida jurisdiccionalmente la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, dicha facultad no implica un correlativo desapoderamiento de aquellas otras que, respecto del examen de la legalidad y pertinencia de la prueba propuesta, corresponde a los órganos judiciales (por todas, STC 131/1995, En su consecuencia, la función de este Tribunal ha de ceñirse a controlar las decisiones judiciales adoptadas en el ejercicio de esa función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón (por todas, SSTC 170/1998, fundamento jurídico 2.º; 205/1998, fundamento jurídico 2.º, y ATC 214/1998), cuando la falta de práctica de la prueba admitida fuera imputable al órgano judicial (SSTC 131/1995, fundamento jurídico 2.º y 164/1996, fundamento jurídico 2.º), o, en fin, cuando la denegación jurídicamente razonada se produzca tardíamente, de modo que genere indefensión (STC 89/1995, fundamento jurídico 6.º).

    En todo caso, para que sea posible apreciar la vulneración del derecho fundamental en cuestión resulta imprescindible que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, por lo que éste viene obligado a subvenir a la carga de probar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas no practicadas (SSTC 131/1995, fundamento jurídico 2.º y 217/1998, fundamento jurídico 2.º). Y, asimismo, que la resolución final del pleito podría haberle sido favorable en caso de desarrollarse la actividad probatoria cuya ausencia se denuncia, pues sólo si se comprueba que el fallo pudo, al menos en hipótesis, haber sido otro del efectivamente pronunciado, si la prueba se hubiere admitido o practicado, podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo (SSTC 116/1983, fundamento jurídico 3.º; 147/1987, fundamento jurídico 2.º; 357/1993, fundamento jurídico 2.º; 217/1998, fundamento jurídico 2.º, y ATC 268/1997).

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al caso ahora examinado obliga a acordar la inadmisión a trámite del presente recurso, según se razona a continuación.

    El Auto de 3 de octubre de 1990, dictado por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, denegó el reci-bimiento a prueba del recurso al estimar que, contra las prescripciones del art. 74 L.J.C.A., la solicitud formulada mediante otrosí de la demanda, referida a cuatro extremos de los que los dos primeros versaban sobre el proyecto docente y sobre el trabajo- de investigación, contenía meros juicios de valor sin expresar hechos concretos que hubieran de ser objeto de la actividad probatoria. Abstracción hecha de la falta de invocación formal de vulneración de precepto constitucional en el recurso de súplica formulado contra dicho Auto (como igualmente más tarde, al interponer recurso de apelación contra la Sentencia), es lo cierto que, ya en fase de apelación, en virtud de Auto del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 1 de marzo de 1993, se abrió el período probatorio para los extremos tercero y cuarto del citado escrito de solicitud de prueba y no de los extremos primero y segundo, por entender que aquéllos (y no éstos) contenían una efectiva concreción de puntos de hecho sobre los que había de recaer prueba. Debe señalarse, en todo caso, que el órgano judicial de instancia, en la Sentencia de 19 de diciembre de 1991, rechazó de manera razonada los argumentos aducidos por la parte actora, concernientes a la no presentación del proyecto docente y del trabajo de investigación, documentos a los que venía referida la prueba propuesta, señalando que la Comisión calificadora del concurso había debatido y se había pronunciado expresamente sobre ambos extremos, extrayendo la consecuencia de que tales escritos se habían aportado en el momento procedimental oportuno para permitir su valoración a la citada Comisión.

  4. En lo que se refiere al trámite de apelación, seguido ante el Tribunal Supremo en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de instancia, de 19 de diciembre de 1991, cumple recordar que la admisión de dicho recurso fue acordada por Auto de 9 de diciembre de 1992, dictado por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, habiéndose contraído la admisión «sólo a los efectos de desviación de poder». En consecuencia, sólo a este efecto, el de «desviación de poder», se contrajo el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, acordada por el ya citado Auto de 1 de marzo de 1993) respecto de los puntos tercero y cuarto de los expresados en el «otrosí» de la demanda, como ya queda indicado.

    La parte apelante no interpuso recurso alguno frente a este Auto de 1 de marzo de 1993) y solicitó que, como parte del apartado cuarto de la prueba documental admitida (documentación presentada por los concursantes que posibilite su revisión por parte de la Comisión de Reclamaciones), se remitiera por la Universidad Complutense de Madrid el trabajo original de investigación que el concursante finalmente propuesto para la provisión de la plaza había presentado en el segundo ejercicio, solicitud que fue declarada pertinente por providencia de 29 de marzo de 1994. Sin haberse remitido este concreto documento, lo que se justifica por la citada Universidad en una interpretación del art. 12 del Real Decreto 1888/1984 que no corresponde a este Tribunal valorar, el órgano judicial actuante declaró concluso el período de prueba por providencia de 10 de mayo de 1995, frente a la que se interpuso recurso de súplica, que fue desestimado por Auto de 10 de septiembre de 1996, en el que, tras indicarse a la parte apelante que, finado el período de prueba, no procedía su prórroga, se le indicaba que quedaba a su disposición la posibilidad de reiterar la denuncia de las carencias detectadas en el escrito de alegaciones, «aclarando, en lo posible, la precisión de subsanarlas, desde el punto de vista de la resolución del pleito». Reiterada esa denuncia, la Sentencia de 3 de octubre de 1997 se pronunció sobre este concreto extremo, señalando que los argumentos empleados por el apelante no eran susceptibles de desvirtuar el razonamiento que condujo al pronunciamiento del fallo recurrido, e indicando, asimismo, que el hecho de que el resumen de la investigación no figurara en el expediente no constituía base suficiente para apreciar la existencia de desviación de poder.

    En definitiva, y según puede apreciarse por la exposición que precede, en las resoluciones judiciales objeto de impugnación se contiene, respecto de los extremos sobre los que se invoca en la demanda de amparo la vulneración de derechos fundamentales, una interpretación de la legalidad, aplicable al supuesto de hecho, que en absoluto puede ser calificada de irrazonable, arbitraria o inmotivada.

    Por todo ello, no procede la admisión del recurso a trámite.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos noventa y nueve.

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