ATC 11/2010, 26 de Enero de 2010

PonenteExcms. Srs. Rodríguez-Zapata Pérez y Pérez Tremps.
Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2010:11A
Número de Recurso3440-2006

AUTO

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 27 de marzo de 2006, la Procuradora de los Tribunales doña Marta Saint-Aubin Alonso, en nombre y representación de doña Ana Edith Castañeda de León, y bajo la asistencia del Letrado don José María Pedregal Gutiérrez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de febrero de 2006, por la que se desestima el recurso de apelación núm. 154-2005, interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 24 de Madrid de 20 de septiembre de 2004, dictada en el procedimiento de modificación de medidas núm. 50-2004.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. La recurrente, por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 24 de Madrid, dictada en el procedimiento núm. 329-1997, obtuvo la custodia de su hija menor. Posteriormente, por Sentencia de 9 de enero de 2003, dictada en el procedimiento de modificación de medidas núm. 71-2001, la custodia de la menor fue atribuida al padre, siendo confirmada dicha decisión en apelación por Sentencia de la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de enero de 2004.

    2. La recurrente, presentó demanda para la modificación de medidas acordadas en la citada Sentencia de 9 de enero de 2003, solicitando que le fuera atribuida la custodia de su hija, dando lugar al procedimiento de modificación de medidas núm. 50-2004. La recurrente solicitó como prueba la testifical de una psicóloga y un pediatra del Hospital Niño Jesús, siendo admitida por el Juzgado, pero sin que llegara a practicarse. Por Sentencia de 20 de septiembre de 2004 se desestimó la demanda. En esta Sentencia se realiza un amplio recorrido de la evolución de la menor en el transcurso de los diversos procesos seguidos por los padres, reflejando los resultados de las diferentes periciales forenses efectuadas.

    3. La recurrente interpuso recurso de apelación, tramitado con el núm. 154-2005 por la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, solicitando el recibimiento del pleito a prueba en esa segunda instancia respecto de las pruebas testificales admitidas pero no practicadas en la instancia. Por Auto de 14 de abril de 2005 se acordó denegar el recibimiento a prueba, argumentando que eran innecesarias para la resolución del litigio dado el material obrante en el proceso. Esta decisión fue confirmada en reforma por Auto de 20 de julio de 2005.

    4. El recurso de apelación fue desestimado por Sentencia de 16 de febrero de 2006. En esta resolución se insiste en que la denegación de las pruebas testificales era correcta por su carácter innecesario por el abundante material probatorio, haciendo también una amplia valoración de las diversas periciales practicadas, incluyendo la afirmación de los profesionales del Hospital Niño Jesús sobre los eventuales riesgos para la menor, haciendo expreso que "lo fundamental en este proceso no es analizar la conducta de la madre sino determinar qué progenitor es el más adecuado para la estabilidad emocional de la menor" (fundamento de derecho cuarto).

  3. La recurrente aduce que el órgano judicial de apelación ha vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), con fundamento en que, no habiéndose practicado la prueba testifical inicialmente admitida en la instancia por causas no imputables a esa parte, no se recibió el pleito a prueba en la apelación con el argumento de ser innecesaria. Sin embargo, esta prueba era relevante, ya que aparecía referida a un informe que se acompañó con la demanda en el que se hacía constar el riesgo que suponía para la menor estar en compañía del padre, con lo que no tuvo la posibilidad de rebatir el resto de informes presentados.

  4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 17 de abril de 2008, acordó, al amparo de lo dispuesto en la redacción entonces vigente del art. 50.3 LOTC, conferir a la recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la posible existencia de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC en la redacción entonces vigente].

  5. La recurrente formuló sus alegaciones por escrito registrado el 9 de mayo de 2008, reiterando en esencia lo manifestado en su recurso de amparo.

  6. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones por escrito registrado el 19 de junio de 2008 interesando que se inadmita la demanda de amparo por carecer manifiestamente de contenido constitucional. Argumenta que no concurre la aducida vulneración del derecho a la prueba (art. 24.2 CE) toda vez que, por un lado, la recurrente no argumenta en su demanda el carácter decisivo de las pruebas no practicadas y, por otro, tampoco cabe apreciar que fueran susceptibles de haber modificado el fallo de la Sentencia. A esos efectos, destaca que son muy diversas las pruebas periciales realizadas y que, además, la prueba pericial, cuya autoría era la que justificó la pertinencia de la testifical propuesta, fue ampliamente valorada en las resoluciones impugnadas

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. La Sección se ratifica en el inicial juicio formulado de que las invocaciones de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) están incursas en la causa de inadmisión de carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC, en la redacción previa a su modificación por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional].

  2. Este Tribunal ha reiterado que el derecho a la prueba (art. 24.2 CE), único realmente concernido si se atiende a la fundamentación expuesta por la recurrente, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas. Igualmente se ha destacado que debe motivarse razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmiten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad arbitraria o manifiestamente irrazonable. Además, se ha puesto de manifiesto que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa de modo que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta. Finalmente, también se ha incidido en que el recurrente debe justificar en su demanda de amparo la indefensión sufrida, habida cuenta de que la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo, proyectada en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones. Sólo en tal caso, comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo pide amparo (por todas, STC 208/2007, de 24 de septiembre, FJ 3).

  3. En el presente caso, como se ha expuesto en los antecedentes, ha quedado acreditado, por un lado, que, tras haber sido solicitado por la recurrente el recibimiento del pleito a prueba en la segunda instancia por no haberse podido practicar las pruebas testificales de dos profesionales del Hospital Niño Jesús en la instancia, cuyo fin era poder aclarar, en su caso, un informe pericial aportado con la demanda, no se consideró necesaria su práctica, con el argumento de que era un materia que ya obraba en el proceso. Por otro lado, también se ha puesto de manifiesto que en la resolución de apelación se realizó una amplia valoración de las diversas periciales practicadas, incluyendo las apreciaciones de los profesionales del Hospital Niño Jesús.

En atención a lo expuesto, debe concluirse, conforme también señala el Ministerio Fiscal, que la vulneración aducida del derecho a la prueba (art. 24.2. CE) carece manifiestamente de contenido constitucional. En efecto, como reconoce la propia recurrente, la finalidad de las testificales propuestas era la de incidir sobre el contenido de un informe realizado por estos profesionales que ya constaba en Autos, que, además, ha sido valorado y tomado en consideración en el marco de las muy diversas pruebas periciales practicadas en dicho proceso. Esto determina, en primer lugar, que no quepa considerar que el órgano judicial de apelación haya incurrido en ningún defecto de motivación con relevancia constitucional al denegar la práctica de esta prueba por considerarla innecesaria. Y, en segundo lugar, que tampoco quepa considerar que la negativa a practicar dichas pruebas en la segunda instancia haya generado una indefensión constitucionalmente relevante, en el sentido de que dichas pruebas hubieran resultado decisiva en términos de defensa al poder haber modificado la resolución final del proceso.

Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo.

Madrid, a veintisiete de enero de dos mil diez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR