ATC 107/2000, 10 de Abril de 2000

Fecha de Resolución10 de Abril de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2000:107A
Número de Recurso3692/1999

Extracto:

Inadmisión. Sentencia contencioso-administrativa. Derecho a la tutela judicial efectiva: acceso a la justicia. Proceso contencioso-administrativo: legitimación activa; interés legítimo.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Juzgado de guardia el 3 de septiembre de 1999, la Procuradora de los Tribunales doña —frica Martín Rico, en nombre y representación de Hermanos Sigismondi, S.L. y de Estación de Servicio Las Atalayas, S.L., interpuso demanda de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de junio de 1999, que desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 670/96, interpuesto por la parte actora contra dos precedentes resoluciones administrativas de fechas 23 de septiembre y 2 de diciembre de 1994, de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son los siguientes:

    1. Mediante resoluciones de fechas 23 de septiembre y 2 de diciembre de 1994, dictadas por la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia, se acordó ordenar el traslado de los aparatos de suministro de carburante que la compañía Repsol tenía instalados en espacio de dominio público municipal sito en la avenida Primero de Mayo de la ciudad de Murcia, como consecuencia de remodelación urbanística de dicho lugar, a otro lugar sito en la misma vía pública, en el mismo régimen de autorización en espacio demanial que hasta entonces había venido disfrutando la citada mercantil.

    2. Habiendo tomado conocimiento de dichas resoluciones, las empresas ahora demandantes de amparo, Hermanos Villar Sigismondi, S.L., y Estación de Servicio Las Atalayas, S.L., interpusieron recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Primera de la citada Sala (recurso núm. 1-670/96).

      En su demanda, las sociedades recurrentes solicitaban la nulidad de las resoluciones administrativas citadas, por entender que Repsol carece de título jurídico válido que legitime su utilización privativa de la vía pública, tanto con anterioridad a la orden de traslado como con posterioridad a ésta, ya que no consta la existencia de una concesión demanial a favor de dicha empresa, siendo, pues, una simple precarista. Las demandantes fundaron su legitimación para recurrir las resoluciones referidas en la existencia de un interés legítimo, en cuanto titulares que son de la estación de servicio Las Atalayas, muy cercana a los surtidores de Repsol cuyo traslado recurrían, así como en la acción pública urbanística del art. 304 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (en adelante, TRLS de 1992), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (precepto que no resultó afectado por la STC 61/1997 y que la Disposición derogatoria única.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, deja expresamente vigente). Argumentaban en su recurso las demandantes que su interés legítimo radica en los perjuicios económicos que les origina la competencia ilícita o desleal de Repsol, por disfrutar esta empresa ilegalmente (ya que no consta que exista concesión demanial) del uso por tiempo indefinido y de forma gratuita de un terreno de dominio público municipal para instalar sus surtidores, con la consiguiente ventaja comercial que ello comporta, al disminuir los costes de la explotación, pues se elimina el coste del suelo, ventaja de la que no gozan sus competidores, como es el caso de las recurrentes.

    3. Alegada por el Ayuntamiento demandado y la codemandada Repsol la excepción de falta de legitimación de la parte actora, por falta de interés legítimo que la habilite para ser parte en el proceso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección Primera) dictó Sentencia el 30 de junio de 1999 declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por las sociedades demandantes. El fundamento de Derecho 1 de la Sentencia razona esta decisión señalando que «... el interés meramente económico que se pretende, y que aquí se concreta en el fin de evitar el traslado de aparatos surtidores de carburante de un lugar a otro en la avenida Primero de Mayo, dada la proximidad de la estación de servicio de Las Atalayas, no sólo no constituye un interés jurídicamente protegible, por lo que supone de intento de reducir la competencia, sino que, además, y sobre todo, tampoco le origina un perjuicio al recurrente, dado que los aparatos surtidores ya existían, en lugar próximo al que se refiere la orden municipal de traslado, y el mero cambio de sitio en la misma vía pública es indudable que no origina ningún perjuicio para la mercantil recurrente».

  3. Fundan las entidades recurrentes su demanda de amparo en el único motivo de haber sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción, vicio constitucional que imputan a la Sentencia recurrida, que al declarar arbitrariamente la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo de las demandantes, les ha privado de una decisión sobre el fondo del asunto. Según las recurrentes, la Sala ha aplicado de forma infundada y arbitraria la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 82 b), en relación con el art. 28, ambos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA) de 1956, toda vez que resulta inaceptable negarles legitimación activa para solicitar la nulidad de las resoluciones impugnadas, al tener las recurrentes un interés legítimo, que fundamenta su legitimación activa, consistente en su interés en que cualquier empresa que les haga competencia lo haga en condiciones de igualdad y sin disfrutar de ventajas competitivas ilícitas, como las que en este caso disfruta Repsol al ocupar un espacio de dominio público municipal gratuitamente, como consecuencia de una ilegalidad administrativa, ya que no existe concesión demanial. Además, en todo caso, el requisito del interés legítimo como fundamento de la legitimación activa sería innecesario, puesto que las demandantes han invocado el ejercicio de la acción pública del art. 304 TRLS, por cuanto el Ayuntamiento demandado habría infringido la legalidad urbanística al acordar el traslado forzoso de los surtidores de Repsol, otorgándole efectos equivalentes a la concesión de licencia de obras y de apertura, ya que no existe título que legitime la utilización privativa del dominio público por parte de Repsol, por lo que no cabe conceder licencia alguna.

  4. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 14 de febrero de 2000 se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de las solicitantes de amparo, para que dentro de dicho plazo alegaran lo que estimaren conveniente, en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma, en forma de Sentencia [art. 50.1 c) LOTC].

  5. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 13 de marzo de 2000, solicitando de este Tribunal la inadmisión del presente recurso de amparo, por estimar que concurre la causa de inadmisión consistente en la extemporaneidad de la demanda de amparo, conforme al art. 50.1 a), en relación con el 44.2, LOTC y, subsidiariamente, por carencia manifiesta de contenido constitucional, conforme al art. 50.1 c) de la misma Ley.

    Alega el Ministerio Público que la Sentencia que se impugna fue notificada a las recurrentes en amparo el día 12 de julio de 1999 y la demanda de amparo no tuvo su entrada hasta el día 6 de septiembre siguiente en el Registro general del Tribunal Constitucional, por lo que ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad de veinte días hábiles establecido en el art. 44.2 LOTC, toda vez que el mes de agosto es hábil a los efectos de interposición del recurso de amparo, según reiterada doctrina de este Tribunal (STC 161/1995), por lo que la demanda adolece del vicio de extemporaneidad y, por consiguiente, merece su inadmisión a limine.

    Subsidiariamente, el Ministerio Fiscal alega que la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional, por lo que solicita la inadmisión de la misma, de conformidad con el art. 50.1 c) LOTC. Tras recordar la doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos, así como la doctrina relativa al concepto de interés legítimo, el Ministerio Fiscal concluye que, desde la perspectiva constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, no puede decirse que la resolución de inadmisibilidad dictada por el Tribunal Superior de Justicia pueda calificarse de irracional, arbitraria o incursa en error patente, únicos supuestos en que podría reputarse contraria a la efectividad de dicho derecho. A juicio del Ministerio Público, la Sentencia recurrida ha apreciado, mediante una fundamentación razonable, que las recurrentes carecen de interés legítimo, toda vez que los aparatos de Repsol existían ya antes de las resoluciones administrativas en la misma avenida y en lugar próximo a aquel en que se hallan los de las entidades ahora recurrentes, sobre el mismo tipo de suelo y sujetos a semejante régimen de autorización al que tienen tras resultar trasladados. Por tanto, es evidente que lo que las recurrentes pretenden es simplemente servirse de la circunstancia coyuntural de un traslado de las instalaciones de la empresa competidora para oponerse a que la misma siga prestando sus servicios en las mismas condiciones en que antes lo venía haciendo -recuerda el Fiscal- con el asentimiento de las recurrentes.

  6. Las solicitantes de amparo presentaron escrito de alegaciones en el Juzgado de guardia el 7 de marzo de 2000, escrito que tuvo entrada en el Registro general de este Tribunal el siguiente día, 8, limitándose en el mismo a reiterar y resumir los argumentos expuestos en la demanda de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Debe rechazarse la alegación del Ministerio Fiscal en cuanto a la supuesta concurrencia de la causa de inadmisibilidad consistente en la interposición extemporánea del recurso de amparo [arts. 44.2 y 50.1 a) LOTC].

    La Sentencia recurrida fue notificada a las mercantiles recurrentes el 12 de julio de 1999, siendo interpuesto el recurso de amparo ante el Juzgado de guardia de Madrid el 3 de septiembre de 1999, teniendo entrada en el Registro de este Tribunal el 6 de septiembre. Pues bien, debe tenerse en cuenta que, en virtud del Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 17 de junio de 1999 («Boletín Oficial del Estado» del 22), por el que se modifica el art. 2 del Acuerdo del Pleno de 15 de junio de 1982, por el que se establecen las normas que han de regir el funcionamiento del Tribunal durante el período de vacaciones, no correrán durante el periodo de vacaciones (1 a 31 de agosto) los plazos señalados por días en los arts. 43.2 y 44.2 LOTC. Dicha modificación entró en vigor desde el mismo día de la publicación oficial del Acuerdo de 17 de junio de 1999, según establece la Disposición final de éste, es decir, el 22 de junio de 1999, por lo que la doctrina de este Tribunal a que hace alusión el Ministerio Fiscal, plenamente correcta en cuanto al plazo de presentación de los recursos de amparo con anterioridad al citado Acuerdo, deja de tener validez a partir de la fecha indicada.

    En consecuencia, notificada la Sentencia que se impugna el 12 de julio de 1999, el plazo de veinte días establecido en el art. 44.2 LOTC no vence sino el 3 de septiembre, último día de plazo en el que efectivamente fue presentado el recurso de amparo ante el Juzgado de guardia de Madrid, lugar perfectamente válido para la presentación del recurso, como hemos declarado reiteradamente (SSTC 57/1982, 31/1983, 125/1983, 63/1984, 68/1985, 99/1986, 45/1987, 148/1991, 341/1993, 354/1993, 287/1994, 4/1996, 221/1997 y 16/1998, y AATC 339/1982, 277/1992, 90/1993 y 204/1999). En consecuencia, la demanda de amparo ha sido presentada dentro del plazo establecido en el art. 44.2 LOTC.

  2. Por el contrario, procede confirmar en este trámite la concurrencia de la causa de inadmisibilidad señalada en nuestra providencia del pasado 14 de febrero, pues en efecto la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido que justifique una resolución sobre el fondo en forma de Sentencia [art. 50.1 c) LOTC].

    Como acertadamente señala el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, es reiterada doctrina de este Tribunal que el control constitucional de las decisiones de inadmisión ha de verificarse de forma especialmente intensa cuando implican la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial a la pretensión ejercitada, pues el principio pro actione opera en estos casos sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva el derecho sobre la pretensión a él sometida (entre otras muchas, SSTC 87/1986, 154/1992, 55/1995, 8/1998, 16/1999, 63/1999 y 157/1999). Pero no es menos cierto que, según doctrina igualmente reiterada de este Tribunal, el derecho a la obtención de una respuesta sobre el fondo de la pretensión, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), se satisface también con una respuesta de inadmisión fundada en una causa legal, que haya sido apreciada razonablemente por el órgano judicial (así, y entre otras muchas, SSTC 11/1982, 69/1984, 200/1988, 159/1990 y 18/1994).

  3. Por lo que se refiere al requisito de la legitimación activa para recurrir en vía contencioso-administrativa, es doctrina reiterada igualmente de este Tribunal que la noción «interés legítimo» (noción que recoge actualmente el art. 19 de la vigente LJCA) es más amplia que la de «interés directo» que empleaba el art. 28 LJCA de 1956, y resulta identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida, debiendo entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial, futuro o hipotético) y, en todo caso, que pueda afectar a la esfera patrimonial o profesional del afectado (por todas, SSTC 60/1982, 62/1983, 160/1985, 257/1988, 93/1990, 97/1991, 264/1994 y 192/1997).

    A tenor de la doctrina expuesta y de las circunstancias concurrentes en el presente asunto, la queja de las solicitantes de amparo carece de relevancia constitucional, toda vez que la argumentación de la Sentencia impugnada para apreciar el motivo de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, consistente en la falta de legitimación activa por carecer de interés legítimo las recurrentes, no puede tildarse de irrazonable, arbitraria o incursa en error patente. En efecto, como se razona en la Sentencia impugnada (fundamento de Derecho 1), el interés de las recurrentes, de carácter supuestamente económico, que «se concreta en el fin de evitar el traslado de aparatos surtidores de carburante de un lugar a otro en la avenida Primero de Mayo... no sólo no constituye un interés jurídicamente protegible, por lo que supone de intento de reducir la competencia, sino que además, y sobre todo, tampoco le origina un perjuicio al recurrente, dado que los aparatos ya existían, en lugar próximo al que se refiere la orden municipal de traslado y el mero cambio de sitio en la misma vía pública es indudable que no origina ningún perjuicio para la mercantil recurrente».

    En resumen, estando acreditado -como señala el Ministerio Fiscal- que los surtidores de Repsol existían ya mucho antes de dictarse las resoluciones administrativas en la misma vía pública y en lugar próximo a la estación de servicio de las entidades mercantiles recurrentes (y siendo igualmente cierto que tales surtidores se encontraban ubicados anteriormente sobre el mismo tipo de suelo y sujetos a semejante régimen de autorización al que tienen tras su traslado), es evidente que lo que las recurrentes pretendían impugnando dichas resoluciones era simplemente servirse de la circunstancia coyuntural de un traslado de las instalaciones de la empresa competidora, para oponerse a que ésta siguiese prestando sus servicios en las mismas condiciones en que antes lo venía haciendo a ciencia y paciencia de las solicitantes de amparo. Este proceder de las recurrentes revela que el acuerdo municipal de traslado de surtidores de la empresa competidora no les ha lesionado ningún interés económico actual y real, por lo que no resulta desacertado estimar que carecen de interés legítimo para recurrir el acto administrativo en cuestión.

    Por tanto, la respuesta de inadmisibilidad contenida en la Sentencia impugnada aparece fundada en una causa legal [falta de legitimación activa, de conformidad con el art. 28, en relación con el art. 82 b), ambos LJCA de 1956, a la sazón aplicable], que ha sido razonablemente apreciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el ejercicio de la potestad exclusiva que le confiere el art. 117.3 CE, por lo que dicha respuesta satisface plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a diez de abril de dos mil.

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