SAP Salamanca 455/2005, 24 de Octubre de 2005

PonenteJOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ECLIES:APSA:2005:660
Número de Recurso99/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución455/2005
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

SENTENCIA NÚMERO 455/05

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON JAIME MARINO BORREGO

En la ciudad de Salamanca a veinticuatro de Octubre de dos mil cinco.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL CIVIL nº 766/04 del Juzgado de lª Instancia nº 3 de Salamanca , Rollo de Sala nº 99/05; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado "ALLIANZ, COMPAÑÍA de SEGUROS y REASEGUROS, S.A." representada por el Procurador Don Miguel Ángel Gómez Castaño y bajo la dirección del Letrado Don Francisco Cañadas Sánchez y como demandado-apelante Don Ángel Jesús representado por la Procuradora Doña Raquel Rodríguez Mateos y bajo la dirección del Letrado Don Antonio Peix García, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 20 de Octubre de 2004 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Sustituto del Juzgado de lª Instancia nº 3 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Miguel Ángel Gómez Castaño, en nombre y representación de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra el demandado, D. Ángel Jesús , debo condenar y condeno a éste último a satisfacer a la parte actora la cantidad de 645,89 euros, debiendo abonar los intereses legales que correspondan sobre la cantidad anterior desde la presentación de la demanda hasta el pago, condenándole así mismo a los costas originadas en este procedimiento".

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica del demandado concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Error en la apreciación de la prueba y falta de legitimación pasiva; para terminar suplicando se estime la apelación y se revoque la resolución de primera instancia en el sentido de desestimar las pretensiones de la actora, absolviendo al demandado, con imposición de costas.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y confirme íntegramente la sentencia recurrida, estimando la demanda en los términos fijados en indicada resolución. Con imposición de costas a la contraparte.3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintiocho de febrero de dos mil cinco pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  3. - Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante invoca en su recurso el error en la valoración de la prueba para poner en duda especialmente si el animal que irrumpió en la calzada y causó los daños al vehículo del demandante era un jabalí o cualquier otra pieza de caza o animal en general, lo que a su vez relaciona con la falta de legitimación pasiva ya que en un primer momento, y como consecuencia del atestado de la Guardia Civil, figuraba como coto de caza cercano al lugar del accidente el de Tamames y no el correspondiente a la finca del demandado recurrente.

Conviene hacer referencia, aunque sea sucinta, a la documentación del juicio oral que se ha llevado a cabo por medio de grabación en cinta magnetofónica, cuya audición es claramente entendible aunque se limita a alegaciones de las partes y declaración del conductor del vehículo siniestrado a instancia del Juez, sin que consten las declaraciones de los Guardias Civiles, perito y propietario del vehículo. No obstante la irregularidad, no se invoca la nulidad del juicio por ninguna de las partes y además en autos consta una transcripción suficiente de las declaraciones, lo cual basta a los efectos de los motivos alegados.

Con respecto al tipo de animal que ocasionó el accidente hay que recordar una vez más que nos encontramos ante un problema de valoración de la prueba sobre la que esta Audiencia reiteradamente ha dicho: El recurso de apelación se fundamenta en el error de hecho en la valoración de la prueba, cuestión sobre la que reiteradamente esta Sala ha mantenido que la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, implican que por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron. Es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. De tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando carezca del necesario apoyo de pruebas validamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del Juzgador de Instancia. ( S. A.P. Salamanca 18.5.05 ).

En concreto, en el caso que nos ocupa es suficiente con la declaración de los Guardias Civiles por su experiencia, alcanzada por la intervención en accidentes de este tipo, cada vez más frecuentes, en especial por la irrupción súbita de jabalíes en la calzada, al ser esta una especie en expansión en los últimos años, sin ninguna medida efectiva de control, a pesar de los evidentes daños que ocasionan incluso a los dueños de fincas que no los tienen declarados como especie de caza. A ello se une la declaración del propio conductor, en modo alguno inducida por el Juez de instancia.

En un supuesto prácticamente idéntico esta misma Audiencia Provincial ya tuvo ocasión de decir en Sentencia de 31 de diciembre de 2003 :

"Como primer motivo de impugnación se viene a alegar por el demandado recurrente el error en la apreciación de las pruebas, por cuanto, a su juicio, de las practicadas no podía concluirse como debidamente acreditado que los daños sufridos por el vehículo del demandante lo fueran al haber colisionado con una jabalí procedente del coto de titularidad del demandado. Lo que no puede ser estimado, ya que, si bien es verdad que, al no haber muerto el jabalí, no puede existir una certeza absoluta de que efectivamente los daños causados en el vehículo propiedad del demandante se ocasionaran al colisionar con un animal de tal clase, sin embargo, constan en el atestado instruido al efecto por la Guardia Civil datos suficientes para presumir que así fue, pues en el referido atestado se consigna expresamente que se aprecian huellas en terraplén de calzada y gran cantidad de pelos de dicho animal en el frontal del vehículo, el que fue unido a los autos como prueba documental sin que se impugnara por la parte demandada, con los efectos probatorios establecidos en los artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."Así mismo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 4 de Junio de 2002 también ha entrado a considerar el valor que debe darse a la actuación de la Guardia Civil en estos supuestos:

"Alega la parte recurrente error en la valoración de la prueba practicada al considerar que el actor no ha demostrado la realidad del accidente, pues no ha demostrado la existencia del jabalí, al igual que no existe prueba alguna sobre la forma en que pudo producirse el mismo. Alega que se da por sentado que el accidente se produjo como consecuencia de irrumpir de manera súbita un jabalí que procedía del coto del demandado, pero que ello se afirma sin prueba alguna, sólo por la simple afirmación del demandante.

Parece ignorar el recurrente que en autos consta una certificación de la Guardia civil emitida el día en que ocurrió el accidente, tras personarse en el lugar y realizar la oportuna inspección, en la cual se acredita la existencia de los daños en el vehículo del actor que se atribuyen "como consecuencia de haber atropellado un jabalí, que irrumpió en la calzada inesperadamente, y que resultó muerto". Además acredita que la finca de la que procedía el animal es el coto de caza propiedad del demandado. Por nueva certificación emitida el 23 de marzo de 2002, el guardia civil que se personó en el lugar del accidente ratifica los hechos, aludiendo a que el accidente se produjo por atropello de un jabalí "que irrumpió en la calzada de izquierda a derecha, según el sentido de la marcha", lo cual también guarda relación con los daños que aprecia en la puerta delantera izquierda.

Aunque el informe de la Guardia civil podría haber proporcionado más detalles, lo cierto es que contiene los suficientes para considerar acreditada la realidad del accidente y la causa del mismo. Tras la exploración del lugar, la guardia civil no vio nada que pudiera indicar que el accidente no se produjo en la forma indicada por el actor. Y si no se practicaron más averiguaciones, fue porque tras el examen de todas las circunstancias, no había lugar para negar lo que parecía cierto y fiable. Por tanto, tratándose de una cuestión de hecho, ha de aceptarse la valoración de la prueba realizada por el juzgador...

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