SAP Pontevedra 435/2006, 19 de Julio de 2006

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2006:1668
Número de Recurso436/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución435/2006
Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 435

En Pontevedra a diecinueve de julio de dos mil seis

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 940/05 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia 1 Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 436/06, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Camila , representado por el procurador D. RAFAEL BARRIOS PÉREZ y asistido por el Letrado D. ROSA SANTOS AGULLA, y como parte apelado-demandado: D. Sebastián , representado por el Procurador D. JOSÉ PORTELA LEIRÓS, y asistido por el Letrado D. ANGEL DEL RIO VARELA, sobre responsabilidad civil, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, con fecha 4 de mayo de 2006, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo desestimar la demanda presentada por el Procurador don Rafael Barrios Pérez, en nombre y representación de Doña Camila , contra Don Sebastián , representado por el Procurador Don José Portela Leirós, con imposición de las costas procesales a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Camila se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día diecinueve de julio para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por la apelante Dª Camila se pretende la revocación de la Sentencia desestimatoria de la demanda dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 940-05 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta ciudad en la que ejercitaba una acción de exigencia de responsabilidad civil contra su Procurador en los autos de Testamentaría 195/96 toda vez que, habiendo renunciado su Letrado el 9 de noviembre de 2000 y comunicárselo el Colegio de Abogados el 22 de enero de 2001 no volvió a tener ninguna noticia del pleito puesto que el procurador no le comunicó ni siquiera esta renuncia. Solicitaba la indemnización por este incumplimiento de los perjuicios que se le han causado y que valoraba en la cantidad con la que hubo de compensar a los coherederos por haber recibido de más en el cuaderno particional elaborado por el Sr. Ángel Jesús .

Recurre la sentencia puesto que entiende, en contra de lo sostenido en ésta, que sí puede valorarse el perjuicio ya que no pudo aportar al procedimiento la documentación acreditativa de que la vivienda incluida en el cuaderno particional no era del caudal hereditario, pues era propiedad de la misma.

D. Sebastián se opone al recurso aduciendo que la A. P. reconoció en su resolución que la renuncia del letrado fue puesta en conocimiento de la actora a través de su procurador, la desidia en el procedimiento sólo a ella es imputable. En segundo lugar, no se le ha ocasionado perjuicio alguno toda vez que la propia recurrente afirma en la demanda que había recibido "de más", luego ningún perjuicio le ocasiona este pleito. Finalmente pudo impugnar el Auto aprobatorio de las operaciones particionales a través del procedimiento oportuno declarativo, para lo cual la acción no estaba prescrita si es que tuvo conocimiento de la finalización del pleito a través de un familiar según ella misma afirma el 8 de noviembre de 2002.

SEGUNDO

En el recurso de apelación deducido en esto autos, se discute la obligada actuación del procurador como buen padre de familia en el marco de las figuras contractuales de arrendamiento de servicios y mandato, con especial cometido de presentación de escritos y aseguramiento de su debida constancia en autos, informando al abogado y al cliente de toda vicisitud principal del procedimiento, así se deduce de lo dispuesto en los Art. 1.101 y ss., 1.544 y ss., 1.718 y 1.726 CC , 5 LEC , y 14.3 y 27 EGP ( R.D. 2046/82, de 30 de Julio ) , en el que debe poner todos los medios para que llegue a buen fin. Deberá acreditarse para la viabilidad de la acción la existencia de una relación contractual, un incumplimiento relevante de las obligaciones por parte del demandado, que cause un daño a la recurrente y la relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el resultado.

Se configura su función en el proceso, de conformidad con la regulación contenida en el Estatuto General de Procuradores de Tribunales Real Decreto de 30 de julio de 1982 , y en las leyes procesales, con carácter exclusivo en esa representación (incluso cuando su intervención no sea preceptiva) y salvo excepciones, el interesado no puede ser representado por otro que no sea procurador, con sujeción a determinados...

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