STS, 25 de Marzo de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Marzo 1981

Núm. 400.-Sentencia de 25 de marzo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 19 de abril

de 1980.

DOCTRINA: Apropiación indebida. El patrono que se adueña de las cuotas descontadas a los

obreros para ingreso en la Seguridad Social.

Cuando un patrono o empresario, al pagar los sueldos o salarios de sus empleados u obreros

deduce o descuenta de los mismos las cuotas obreras de la Seguridad Social, reteniéndolas en su

poder, se opera un fenómeno de intervención del título de poseer, en cuya virtud la posesión de las

sumas correspondientes ya no es la emanada del dominio -"inapta e inidóneo para engendrar, en su

caso, delito de apropiación indebida-, sino la generada por la figura denominada "constitutum

possessorium», merced a la cual, dichos patrono o empresario no poseen el dinero destinado al

pago de las cuotas en concepto de dueño, sino en otro distinto, oscilante entre el mandato y el

depósito -"gestión intermediaria» es el "nomen» que atribuye a estas situaciones la sentencia de

este Tribunal de 17 de febrero de 1977-, que le obliga a ingresar en el Instituto Nacional de Previsión

la integridad de las cantidades descontadas; por lo que si, lejos de verificar tal ingreso, dando a las

referidas cantidades el destino establecido "ex lege», las incorpora a su patrimonio, las distrae o se

adueña de ellas, dedicándolas a necesidades propias o a otras de la empresa, perpetra un delito de

los previstos y penados en el artículo 535 del Código Penal, puesto que todos los elementos o

requisitos de dicha figura delictiva, tales como posesión legítima, dinero o cosas muebles, título

idóneo, aprovechamiento de las facilidades comisivas que la tenencia del dinero o de las cosas

muebles deparan, apropiación o distracción, ánimo de lucro y perjuicio de tercero, concurren yresplandecen de modo patente y manifiesto.

En la villa de Madrid, a 25 de marzo de 1981;

en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Luis Alberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida, estando representado dicho recurrente por el Procurador don Francisco de las Alas Pumariño y defendido por el Letrado don Carlos Botas García-Borbón.

Siendo Ponente para este trámite el Magistrado excelentísimo señor don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 19 de abril de 1980, que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que los procesados Imanol y Luis Alberto , ambos mayores de edad, de buena conducta y sin antecedentes penales, los cuales desempeñaban el cargo de apoderados en forma mancomunada, con las facultades correspondientes al Consejo de Administración de la empresa "Construcciones Metálicas Rubin, S. A.», domiciliada en Gijón, en virtud de poder que con fecha 31 de julio de 1972 al efecto les fue conferido por los socios don Juan Carlos , don Íñigo y don Jesús Carlos , que con fecha 29 del mismo año habían constituido dicha entidad, siendo los dos nombrados procesados los que a partir de la expresada fecha, 31 de julio de 1972, llevaron la gestión y administración de la citada empresa, "Construcciones Metálicas Rubin, S. A.», la cual figuraba inscrita en la Seguridad Social con el número 33/38.578, desde el 19 de abril de 1972, y quienes durante el período de tiempo comprendido entre el 1 de marzo' de 1973 y el 31 de enero de 1975 detrajeron del salario de los obreros y empleados de la repetida empresa la cuota obrera de la Seguridad Social que, por un importe total de 882.560 pesetas, no ingresaron en el Instituto Nacional de Previsión, sino que lo destinaron a usos propios o de la empresa, que a la sazón atravesaba dificultades económicas, para lo cual se valieron de sumar en menos los totales de los salarios a satisfacer a sus empleados en los modelos C-2, correspondientes a la relación nominal de trabajadores.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 535 , en relación con el artículo 528, número primero, del Código Penal , siendo autores los procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Imanol y Luis Alberto , como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito ya definido de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de presidio mayor a cada uno de los nombrados procesados, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, a que en concepto de indemnización civil abonen por mitad y solidariamente entre sí al Instituto Nacional de Previsión, en su calidad de organismo perjudicado, la cantidad de 882.560 pesetas, y al pagos de las costas procesales por iguales partes. Para el cumplimiento de dicha condena les será de abono todo el tiempo que han permanecido en prisión por razón de esta causa. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidades pecuniarias de los procesados: Y firme la presente resolución, pase la causa al Ministerio Fiscal a efectos de aplicación a los penados, si procediere, de los beneficios de los Reales Decretos de Indulto de 25 de noviembre de 1975 y 14 de marzo de 1977. Y lo acordado.

RESULTANDO que la representación del recurrente Luis Alberto , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero, infracción, por indebida aplicación, del artículo 535 del Código Penal , ya que la detracción en los salarios, que sería el primer momento de la dinámica comisiva, no podía encuadrarse o cubrir el primero de los requisitos del tipo delictivo, puesto que éste exigía la recepción ("que hubieren recibido») del dinero por título que produzca obligación de devolverlo o entregarlo; no dice "tener» el dinero con obligación de entregarlo o devolverlo, sino que dice "que hubieren recibido», o sea que claramente expresaba el precepto que lo que pena es la disposición dominical de dinero o mueble recibido por aquel título, no el incumplimiento de la obligación de entregar lo que no se había recogido, sino que ya se tenía, porque lo evidente es que no hubo recepción, sino incumplimiento de una obligación de entregar lo que ya se tenía, y con mayor razón la interpretación literal que propugnaban, cuando los hechos ocurrían antes de la vigencia de la Orden de 15 de noviembre de 1975, citada por la defensa en el juicio oral, según recogía el cuarto Resultando de la sentencia, disposición que, por primera vez, autorizó los ingresos en el Instituto Nacional de Previsión por separado de las cuotas obrera y patronal de la Seguridad Social, cosa que hasta dicha Orden no era dable hacer, pues no se admitía más que el pago conjunto, según también reconocía la propia sentencia, aunque a otros efectos, en el tercer Considerando; si en las fechas de autos no era admitido el pago separado de la cuotaobrera, mayor razón para que no pueda interpretarse la norma penal incluyendo en el verbo "recibir» el cambio de signo posesorio de lo que nunca se recibió, sino que va se tenía.-Segundo. Infracción del mismo artículo 535 del Código Penal , por indebida aplicación, al faltar el segundo requisito o momento de la dinámica comisiva, o sea la apropiación de lo recibido por título con obligación de entregarlo o devolverlo; la disyuntiva entre usos propios o de la empresa no permitía tampoco, por el principio interpretativo procreo, volcar en el primer término, usos propios, toda la carga acusatoria del concepto, y si a la sazón no era permitido el ingreso por separado de las cuotas patronal y obrera (que por primera vez lo permitió la Orden de 15 de noviembre de 1975), y las dificultades económicas de la empresa, admitidas como probadas en la sentencia, determinaron el no ingreso de la cuota total, en la que tenía que ir incluida la cuota obrera, parecía ya evidente que nos encontraríamos no ante un delito típico de apropiación indebida, sino ante lo que pudiéramos llamar "apropiación indebida impropia», pareja al delito de malversación impropia del artículo 396 del Código , pero que por no estar específicamente prevista en el mismo resultaba atípica en el orden penal, como ya dijo esta Sala en sentencias como la de 31 de mayo de 1972, 14 de enero de 1973 y otras.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 17 de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente, que en su correspondiente informe mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que de conformidad con la doctrina jurisprudencial sentada por este Tribunal en sentencias de 17 de febrero de 1977, 15 de diciembre de 1978 y 23 de junio de 1980 , entre otras, cuando un patrono o empresario, al pagar los sueldos o salarios de sus empleados u obreros, deduce o descuenta de los mismos las cuotas obreras de la Seguridad Social, reteniéndolas en su poder, se opera un fenómeno de intervención del título de poseer, en cuya virtud la posesión de las sumas correspondientes ya no es la emanada del dominio -inapta e inidónea para engendrar, en su caso, delito de apropiación indebida-, sino la generada por la figura denominada "constitutum pos- sessorium», merced a la cual, dichos patrono o empresario, no poseen el dinero destinado al pago de las cuotas en concepto de dueño, sino en otro distinto oscilante entre el mandato y el depósito -"gestión intermediaria» es el "nomem» que atribuye a esas situaciones la sentencia de este Tribunal de 17 de febrero de 1977 »-, que le obliga a ingresar en el Instituto Nacional de Previsión la integridad de las cantidades descontadas; por lo que si, lejos de verificar tal ingreso, dando a las referidas cantidades ei destino establecido "ex lege», las incorpora a su patrimonio, las distrae, o se adueña de ellas, dedicándolas a necesidades propias o a otras de la empresa, perpetra un delito de los previstos y penados en el artículo 535 del Código Penal , puesto que todos los elementos o requisitos de dicha figura delictiva, tales como posesión legítima, dinero o cosas muebles, título idóneo, aprovechamiento de las facilidades comisivas que la tenencia del dinero o de las cosas muebles deparan, apropiación o distracción, ánimo de lucro y perjuicio de tercero, concurren y resplandecen de modo patente y manifiesto.

CONSIDERANDO que en el caso de autos los procesados, apoderados de una sociedad, entre el 1 de marzo de 1973 y el 31 de enero de 1975, descontaron de los salarios de sus empleados y obreros un total de 882.500 pesetas en concepto de prestaciones de la Seguridad Social, cuya suma no ingresaron en el Instituto Nacional de Previsión, destinándola, por el contrario, "a usos propios o de la empresa», consumando así un delito de apropiación indebida de la mentada suma, sin que les sirva de exculpación ni el pretendido simple retraso en el pago, que no lo es en tanto en cuanto la cantidad en cuestión dejó de estar en su poder y, además, todavía, y pese a los años transcurridos, no la han ingresado en la entidad destinataria, ni la invocada Orden de 15 de noviembre de 1975, la cual, antes de su vigencia, no les autorizaba a disponer de las cuotas obreras a pretexto de que no disponían de efectivo suficiente para ingresar al propio tiempo la cuota patronal, y que, después de puesta en vigor, permite el ingreso separado de ambas cuotas, facilidad o facultad que desdeñaron los encausados, los cuales hasta la fecha de la sentencia de autos -19 de abril de 1980 -, no habían encontrado el momento propicio para enmendar su yerro ingresando las sumas detraídas. Procediendo, en congruencia con lo razonado, la desestimación de los dos motivos del presente recurso, amparados, uno y otro, en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 535 del Código Penal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Luis Alberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, con fecha 19 de abril de 1980 , en causa seguida al mismo y a otro por delito de apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley. Comuníquese esta resolución a la mencionadaAudiencia, a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Benjamín Gil.-Luis Vivas Marzal.-Mariano Gómez de Liaño.- Fernando Cotta.-José

H. Moyna.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente para este trámite, excelentísimo señor don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

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