SAP Pontevedra 542/2005, 27 de Octubre de 2005

PonenteMARIA INMACULADA DE MARTIN VELAZQUEZ
ECLIES:APPO:2005:978
Número de Recurso298/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución542/2005
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA: 00542/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000298/2005

Asunto: OPOSICION MEDIDAS PROTEC. MENORES

Jdo. procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 7 PONTEVEDRA

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ

DÑA MARIA INMACULADA DE MARTIN VELAZQUEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM.542

En PONTEVEDRA, a veintisiete de octubre de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de OPOSICION MEDIDAS EN PROTECCION MENORES 0000219/2004, procedentes del JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.7 de PONTEVEDRA , a los que ha correspondido el Rollo 0000298/2005, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Jose Carlos , DÑA María Inmaculada representado por el procurador D. MARIA BELEN ALVAREZ SANCHEZ, y asistido por el Letrado D. TOMAS BALTAR PASCUAL, y como apelado-demandado: LETRADO DA XUNTA DE GALICIA, MINISTERIO FISCAL, sobre oposición medidas de protección menores, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA INMACULADA DE MARTIN VELAZQUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pontevedra, con fecha 28 de enero de 2005, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimo la demanda deducida por DOÑA María Inmaculada y de DON Jose Carlos contra la resolución de 25 de abril de 2002, dictada por la Delegación Provincial de la Consellería de Familia e Promoción de Emprego, Muller e Xuventude, declarando conforme a Derecho dicha resolución, sin especial pronunciamiento en materia de costas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por D. Jose Carlos y Dña. María Inmaculada , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veinte de octubre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alzan los recurrentes contra la sentencia que desestimó su pretensión de que se dejara sin efecto la resolución administrativa de la Consellería de Familia de 25 de abril de 2002, en la que se acordaba mantener la tutela pública del menor Carlos Manuel y suspender cautelarmente el derecho de los padres a relacionarse con su hijo así como prohibir cualquier relación del menor con los familiares, con el propósito de proceder a su integración preadoptiva.

Sostenían los hoy apelantes que ya han desaparecido los hechos que motivaron tal resolución, en concreto su adicción a las drogas, que les impedía prestar a su hijo los cuidados y atenciones necesarias, por ello, restándole pocos meses de cumplimiento de la condena, están dispuestos a atender a su hijo y cumplir con sus obligaciones.

El juzgador a quo tras analizar el comportamiento de los progenitores hacia el menor a lo largo de su corta vida, los informes del Centro penitenciario donde se encuentran los demandantes y teniendo en cuenta, de una manera especial, el informe elaborado por el Equipo Psico-social adscrito al Juzgado, concluyó que la resolución impugnada es indicada y acomodada a los intereses del menor.

Ahora en esta alzada, y bajo la rúbrica de "error en la valoración de la prueba", sostienen que en realidad nunca existió desamparo del menor ya que se encontraba en el Colegio "Príncipe Felipe", situación que debería haberse mantenido, en tanto ellos no pudieran hacerse cargo de él dada su adicción a las drogas, en vez de pretender darlo en adopción, pues se trata de una medida desproporcionada y contraria a lo dispuesto en el art. 172.2 del C. Civil.

SEGUNDO

Ciertamente, en supuestos como el que nos ocupa, ha de atenderse fundamentalmente al interés del menor, pero sin obviar la necesaria protección a la institución familiar a la que pertenece, cuya protección garantiza el art. 39 de nuestra Constitución pues a tenor de las sentencias del Tribunal constitucional 143/1990 y 298/1993 , la asistencia moral y material de los menores en orden a la declaración de desamparo, ha de merecer una interpretación restrictiva, buscando un equilibrio entre el beneficio del menor y la protección de sus relaciones paterno-filiales, de tal manera que sólo se estime la existencia del desamparo cuando se acredite, efectivamente, el incumplimiento de unos mínimos de atención al menor, exigidos por la conciencia social más común, ya que, en definitiva, si primordial y preferente es el interés del menor, es preciso destacar la extraordinaria importancia que revisten los otros derechos e intereses, es decir los de los padres biológicos y los de las restantes personas implicadas en esa...

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