SAP Las Palmas 288/2005, 19 de Mayo de 2005

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APGC:2005:1609
Número de Recurso290/2005
Número de Resolución288/2005
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta

Magistrados:

D. Carlos García Van Isschot

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria , a 19 de mayo de 2005 .

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de SAN BARTOLOME DE TIRAJANA de fecha 23 de febrero de 2004 , instada esta apelación a instancia de D. Armando representados por el Procurador D. Manuel León Corujo y dirigido por el Letrado por D. Gustavo Adolfo Naranjo Viera , contra D. Evaristo representado por la Procuradora Dña. Ana Teresa Kozlowski y dirigido por el Letrado D. Jesús Ramírez Rodríguez .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Manrique de Lara, en nombre y representación de D. Evaristo , debo DECLARAR y DECLARO resuelto por falta de pago el contrato de arrendamiento, celebrado el día 1 de mayo de 1.995, que existía entre los litigantes sobre el local de negocio a que hace referencia el hecho primero de la demanda de este procedimiento. Asimismo, DECLARO que D. Armando debe a D. Evaristo la suma de ochenta y cuatro mil novecientos noventa euros con ochenta y cuatro céntimos (84.990,84), con los intereses legales de la misma, computados desde el día 12 de septiembre de 2.003, suma que corresponde a las rentas impagadas pertenecientes al arrendamiento de ese local y, en su consecuencia, debo CONDENAR y CONDENO al demandado a :

1) estar y pasar por las anteriores declaraciones, y

2) a pagar las costas de este juicio.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Esta resolución no es firme y frente a ella cabe preparar en el plazo de CINCO DIAS recurso de apelación ante este Juzgado del que conocerá, en su caso, la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas, previniendo a las partes litigantes que en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlosno manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose solicitado prueba, se señaló para estudio, votación y fallo el día 19 de mayo de 2005 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es ponente de la sentencia la Iltma. Sra Dña. Mónica García de Yzaguirre , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juez a quo al entender que debieron estimarse las excepciones procesales que la parte recurrente alegó en la instancia y que obstaban a la válida prosecución del procedimiento. La primera de estas cuestiones procesales que se reproduce en el recurso es la inadecuación del procedimiento por razón de la materia, alegando que es improcedente el desahucio o lanzamiento de su representado del local, pues el mismo había consignado las llaves el 24 de octubre de 2003 en el procedimiento judicial de Menor Cuantía 131/1994 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de San Bartolomé de Tirajana, como el actor conocía, hecho esencial que manifiesta la parte recurrente ha sido omitido en todo momento por el apelado.

Esta primera alegación debe rechazarse de plano, por cuanto la demanda inicial de este expediente se presenta el 12 de septiembre de 2003, y por tanto con anterioridad a la consignación de las llaves que pone de manifiesto la parte apelante en el escrito de interposición del recurso. Por ello, el hecho de la consignación acaecido con posterioridad a la presentación de la demanda no afecta al tipo de proceso adecuado para conocer de la demanda ya presentada, sino que podrá, en su caso, tener los efectos previstos en el artículo 22.1 de la LEC sobre la acción de resolución de contrato y desahucio ejercitada. En este caso, no obstante, tampoco podía producir el archivo del procedimiento por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, al contener la demanda dos acciones acumuladas, y seguir plenamente vigente el interés del demandante para la satisfacción de la segunda.

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