STSJ Asturias 2819/2008, 26 de Septiembre de 2008

PonenteJOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2008:3311
Número de Recurso2497/2007
Número de Resolución2819/2008
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 02819/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0102581, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002497 /2007

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Antonio , ACE INSURANCE S.A.

Recurrido/s: Antonio , TENNECO ESPAÑA S.A. , ACE INSURANCE S.A. , AMSTRONG AMORTIGUADORES

S.A. , MONROE ESPAÑA S.A. , TENNECO AUTOMOTIVE IBERICA S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de DEMANDA 0000944 /2005

SENTENCIA Nº: 2819/08

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN

En OVIEDO a veintiséis de Septiembre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido

en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REYha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002497/2007, formalizado por los Letrados GUILLERMO RODRIGUEZ NOVAL y ANTONIO MARIN DE NAVASCUES en nombre y representación de Antonio y ACE INSURANCE S.A., contra la sentencia de fecha veintiuno de febrero de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000944/2005, seguidos a instancia de Antonio frente a TENNECO ESPAÑA S.A., ACE INSURANCE S.A., AMSTRONG AMORTIGUADORES S.A., MONROE ESPAÑA S.A., TENNECO AUTOMOTIVE IBERICA S.A., parte demandada, en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiuno de febrero de dos mil siete por la que se estimaba en parte la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - Tenneco Automotive Ibérica S.A.es empresa que utilizó distintas denominaciones sociales (Armstrong Amortiguadores, Monroe, etc) dedicada a la actividad mercantil de fabricación y montaje de amortiguadores, en el centro de trabajo situado en Alto de Pumarin s/n-Gijón.

    Entre las distintas secciones de trabajo, en la de ejes se utilizan entre otras sustancias químicas el Cromo, en el compuesto cromo VI, el Níquel como sulfato y cloruro, y hasta el año 1991 el Tricloroetileno en el puesto de lavado de piezas.

  2. - El Cromo VI está considerado por el Instituto Nacional de la Seguridad e Higiene en el Trabajo como sustancia cancerígena de segundo orden, de posible alcance al hombre.

    Ese Organismo fija en 0,05 mg/m3 la concentración media de Cromo en la zona de respiración del trabajador, medida para una jornada de 40 horas semanales, por debajo de la cual puede estar expuesto sin efectos adversos para la salud.

    Mantener la exposición por debajo de ese valor máximo autorizado no evita por completo el riesgo, pero sí lo limita.

  3. - El Níquel compuesto insoluble está considerado por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo como sustancia cancerígena para el hombre y cifra en 1 el valor límite permisible a la exposición.

    Mantener la exposición por debajo de esos límites no permite evitar por completo el riesgo de contraer la enfermedad, pero sí limitarlo.

  4. - En la sección de ejes se realizan trabajos de baños mediante inmersión de las piezas en cubas de Cromo y de Níquel, colocadas en plantas contiguas cerradas.

    Los operarios llamados "cargadores", operan en la planta baja. Cargan los ejes, una máquina los sumerge en las cubas, los descargan. Realizan labores de mantenimiento, de vaciado, trasvase, limpieza de las cubas y nueva carga del producto. En local separado lava las piezas y desengrasan mediante ultrasonidos las cubas de tricoetileno, hasta 1991 con empleo de este componente , que al menos hasta 1983 suponía la inmersión hecha a mano por un operario, que si bien utilizaba gafas y guantes antiácido no empleaba protección respiratoria.

    El Jefe de Equipo controla el proceso desde la planta alta.

  5. - En el año 1987 en algunos puestos de trabajo de la Sección de ejes el nivel de ruido superaba el permitido de 90 db.

    Al menos desde 1997 la empresa evaluó la exposición ambiental al ruido por medio de los Servicios Técnicos de Fremap en unos casos, de SGS Tecnos S.A. en otros.En el año 1997 el cargador en la planta de Cromo estaba expuesto a un nivel de ruido de 89,6 db durante 8 horas de trabajo. Fremap indicó a la empresa que ese trabajador debería de pasar por una evaluación higiénica anual, por control médico al inicio de la relación laboral y periódico trianual, contar con formación específica e información acerca de los niveles de ruido medidos, consecuencias para la salud, medidas de protección y de reducción a adoptar y,el resultado de los informes médicos, con suministro de protección auditiva de uso optativo.

    En el año 1999 el mismo puesto de trabajo exponía al trabajador a 90 db. Fremap, indicaba a la empresa además de las advertencias que le había hecho en el año 1997, que el trabajador debía pasar un control médico anual, y utilizar obligatoriamente la protección auditiva.

    En el año 2000 el mismo puesto de trabajo exponía al trabajador a 122,7 db y en el año 2003 a 117,2 db.

  6. - Al mes de julio de 1983 la concentración de Tricloroetileno superaba la permitida, en trabajos de lavado de piezas, desengrase con ultrasonidos en las cubas de tricloroetileno, colgar y descolgar ejes.

    Entonces la exposición laboral a otros contaminantes químicos potencialmente peligrosos resultó ser inferior a la permitida.

  7. - El 27 de enero de 1997 los Delegados de Prevención de la empresa denunciaba ante la Inspección de Trabajo las que consideraban irregularidades en la planta de Cromo:

    - Que la planta no estaba aislada del resto.

    - Que los trabajadores eventuales no recibían formación ni información acerca del riesgo que suponía el trabajar con determinados agentes químicos, no recibían protección individual adecuada y no se les realizaba examen médico de inicio ni posteriores controles.

    - Que los controles médicos por Níquel y Cromo no los efectuaba personal especializado.

    - Que los trabajadores de la planta compartían los vestuarios con el resto.

    - La Inspección de Trabajo giraba visita al centro en marzo de ese año y decidía requerir a la empresa para que adoptase unas medidas generales y otras técnicas:

    - La obligación de informar a los trabajadores de los riesgos específicos que entrañaba el puesto de trabajo, de las medidas de prevención y protección aplicables, sobre los que debería formarles.

    - El deber de garantizar la vigilancia de la salud de los trabajadores mediante la práctica de los reconocimientos médicos específicos, inicial y periódicos y de no destinar a la planta a los trabajadores que por sus propias circunstancias personales o estado biológico sean especialmente sensibles a los riesgos derivados de su puesto de trabajo.

    - La obligación de disponer el local de manera que no haya propagación a otros.

    - El deber de indicar "peligro potencial" y de las medidas que eviten los accidentes o aminoren sus consecuencias.

    - El deber de utilizar equipos protectores, ropa de trabajo y elementos de protección personal adecuados, a no sacar del centro de trabajo, a conservar en buen estado, a limpiar y esterilizar al menos una vez por semana y a no utilizar durante las comidas tales equipos.

    - El deber de lavar manos, cara y boca antes de comer, beber, fumar o salir del local, para lo que dispondrían de 10 minutos libres antes de las comidas y de la hora de salida.

  8. - A través de los servicios técnicos de prevención de Fremap, SGS Tecnos S.A., incluso del Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales, la empresa desde tiempo atrás evalúa las condiciones ambientales determinadas por la presencia de los contaminantes químicos Cromo y Níquel, en la planta de Cromo.

    En enero de 1999 el puesto de cargador D. Antonio contaba con una concentración media de Cromomedido a razón de 8 horas de trabajo diarias de 0,001 mg/m3.

    Igual concentración en diciembre de 1999 y enero de 2000, en el puesto de Cargador y el de Jefe de Equipo.

    En mayo de 2000 el puesto del cargador D. Antonio contaba con una concentración media de Cromo de 0,001 mg/m3. El servicio técnico de Fremap informaba a la empresa de la inexistencia de riesgo para la salud y lo innecesario de establecer medidas de control.

    En abril de 2001 dos puestos de Operario y el de Jefe de Equipo arrojaban una concentración de Cromo de 0,01 mg/m3.

    En octubre de 2001 dos puestos de Cargador y el de Jefe de Equipo arrojaban una concentración de Cromo de 0,014 mg/m3.

    En mayo de 2002 dos puestos de Operario y en la zona de las cubas de baño de Cromo donde trabaja el Jefe de Equipo la concentración resultó ser de 0,009 mg/m3.

    En diciembre de 2002 en la zona de horno de tratamiento y de dos Operarios el resultado fue de 0,012-0,009 y 0,00012 mg/m3 de cromo.

    En junio de 2003 los puestos de Operario y uno de Jefe de Equipo contaban con una concentración de 0,002 mg/m3 de Cromo.

    En enero de 2005 el Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales halló una concentración de Cromo en aire por debajo del valor límite autorizado.

    El 15 de enero de 2003 el Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales sobre muestras que había tomado en setiembre de 2002 en las plantas de cromado y pintura, estudió el Cromo y el Níquel como elementos contaminantes y obtuvo un resultado de 0,01 mg/m3 de Cromo en el puesto de Cargador y en el de Jefe de Equipo. Respecto a la concentración de Níquel, el resultado fue de menos de 0,01 mg/m3 en cada uno de esos puestos de trabajo.

  9. - D. Antonio nació el 14 de mayo de 1959.

    Estuvo...

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