STSJ Asturias 3027/2008, 10 de Octubre de 2008

PonenteMARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2008:3151
Número de Recurso272/2008
Número de Resolución3027/2008
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 3027/08

ILTMOS. SRES.

  1. EDUARDO SERRANO ALONSO

  2. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a diez de Octubre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguienteSENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000272/2008, formalizado por el Letrado IVAN SOLANO CARMONA, en nombre y representación de SIDERCAL MINERALES S.A, contra la sentencia de fecha seis de noviembre de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000228/2007, seguidos a instancia de SIDERCAL MINERALES S.A frente a I.N.S.S, Cosme , T.G.S.S, parte demandada, en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha seis de noviembre de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - El trabajador don Cosme , nacido el, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , venía prestado sus servicios por cuenta y orden de la empresa SIDERCAR MINERALES, S.A. con la categoría profesional de Oficial 2ª de mantenimiento.

  2. - El día 1 de enero de 2006 trabajador sufrió un accidente mientras se encontraba realizando trabajos por cuenta y orden de la empresa demandada, a resultas del cual resulto lesionado en los ojos.

    El accidente tuvo lugar cuando el trabajador don Cosme y su compañero, don Inocencio , se encontraban desatascando una tolva de cla, para lo cual, situados ambos sobre sendas escaleras, la golpeaban con un martillo, cada uno por un lado. Finalizada la tarea don Cosme desciende de su escalera. El otro trabajador don Inocencio , todavía en la escalera procede a la colocación del detector extraído previamente, para verificar la no formación de una bóveda de cal por encima de la zona de alcance de dicho mecanismo. El detector hace girar una paleta que por contacto avisa de la formación de un atasco de cal. Para colocar el detector don Inocencio le pide a don Cosme que le de un destornillador, y este, que ya se había retirado las gafas de seguridad, al haber finalizado su tarea, se acerca con la herramienta solicitada. En ese momento, por el hueco en el que debía ser encajado el detector, fluye un golpe de cal que cae en los ojos del actor.

  3. - Como consecuencia del accidente, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social realizó la oportuna investigación sobre el accidente emitiendo el correspondiente informe, que se da por reproducido en su integridad. En el curso de la visita de inspección se practicaron las oportunas diligencias.

    Consta, igualmente aportado en autos, Informe del Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales.

    En el Informe del Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales se recoge en el apartado 6 Causas del accidente: "el trabajador estaba situado debajo de su compañero, mientras este instalaba el detector de paletas en el lateral de la tolva. Se produjo un desprendimiento de cal. El accidentado no tenía puestas las gafas de seguridad y la cal le afecto a los ojos.", fijándose en el apartado 7 como medidas de prevención : "colocar vibradores en la parte exterior de la tolva, que actúen cuando se produce un atasco y así evitar a los trabajadores tener que subirse a golpear la tolva. Impartir formación a los trabajadores sobre los riesgos en las tareas que desempeñan. Suministrar a los trabajadores las gafas de seguridad adecuadas y vigilar su utilización."

    El informe de la Inspección de Trabajo establece dos causas del mismo: "1ª inadecuación del procedimiento de trabajo seguido en la empresa para el desatasco de la tolva, pues supone la exposición de los trabajadores a ciertos riesgos, como el actualizado en el caso concreto, que pueden ser evitados mediante procedimientos de trabajo alternativos............2º Falta de formación de l trabajador accidentado en

    materia de Prevención de Riesgos Laborales......"

  4. - Consta aportado en autos Certificado emitido por la Mutua Cyclops de impartición al actor de curso sobre formación especifica en el puesto de trabajo, en fecha 27 de julio de 2005, de 1,5 horas de duración, en la empresa CALERAS DE SAN CUCAO S.A., siendo el temario: Conceptos básicos de seguridad y Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Riesgos y medidas preventivas en la utilización de máquinas, equipos de trabajo, herramientas y equipos auxiliares. Trabajos en altura; Ruido- Polvo.Contaminantes Químicos. Manipulación manual de cargas posturas forzadas. Equipos de protección individual. Medidas y actuación en caso de emergencia. Normas de seguridad de la instalación.

    Consta aportado en autos comunicación de la empresa al trabajador, en el que se le informa que disfrutará de vacaciones desde el 18 de julio hasta el 31 de julio de 2005, ambos inclusive.

  5. - Se extendió acta de infracción por la que se tipificó la conducta empresarial como una infracción grave proponiendo una sanción de 3.005,08 EUROS, siendo confirmada la sanción por resolución de fecha 1 de septiembre d e2006, de la Consejería de Justicia, Seguridad Pública y Relaciones Exteriores, contra la que se interpuso por parte de la empresa recurso contencioso administrativo, que fue estimado por la sentencia de fecha 4 de julio de 2007 dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Oviedo , que anulo el acta de infracción.

  6. - Asimismo, a instancia de la Inspección de Trabajo se inició, en fecha 10 de mayo de 2006, expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, notificándose a la empresa y al trabajador para formular alegaciones el 17 de mayo de 2006, habiendo formulado la empresa alegaciones, que concluyó con la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 8 de noviembre de 2006, que fue notificada a la empresa el 23 de noviembre de 2006, por la que se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Cosme el día 1 de enero de 2006, y en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del citado accidente, y de todas aquellas prestaciones de Seguridad Social reconocidas o que se pudieran reconocer en el futuro derivadas del mismo accidente de trabajo, sean incrementadas en el 40% con cargo a la empresa ahora demandante que debería constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas.

  7. - Disconforme con el recargo, la empresa formuló la preceptiva reclamación previa que fue desestimada por resolución de 17 de abril de 2006.

  8. - Agotada la vía administrativa, la empresa SIDERCAL MINERRALES S.A., interpuso demanda ante los Tribunales el día 28 de marzo de 2007

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima, tanto la pretensión principal de la demanda formulada por la empresa tendente a que se declare la inexistencia de responsabilidad empresarial en el accidente sufrido por el trabajador demandado dejando sin efecto por tanto el recargo de prestaciones , como la subsidiaria de reducir el porcentaje al 30% en lugar del 40% fijado en vía administrativa, recurre en suplicación su representación letrada al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Dicho recurso ha sido objeto de impugnación por la representación letrada del trabajador y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Amparado en el apartado b) del antedicho precepto legal, revisión de hechos probados, pretende la recurrente la modificación de dos hechos probados: el tercero y el quinto.

Para el tercero propone una adición del siguiente tenor literal:" El técnico autor del informe testificó sobre este aportando importantes aclaraciones en el procedimiento contencioso administrativo que declaró la disconformidad a derecho del acto administrativo impugnado y su anulación en los términos recogidos en dicha sentencia:" ...Asimismo, el testimonio aportado por el técnico autor del informe tampoco ha avalado que el método de trabajo que se seguía pueda entenderse inadecuado pues, sin perjuicio de implantarse esa mejora, incluso manifestó que el que no tuviera la tolva colocados los vibradores sería algo que no le hubiera llamado la atención ( no sería por tanto en realidad deficiencia alguna de la máquina o del modo de trabajo) y que, aun teniendo esos vibradores tampoco se descartaría el tener que proceder a una intervención manual por el operario ante un posible atasco por acúmulo de cal. Siendo la base de la sanción la existencia de un dictamen técnico que avalase el que el procedimiento de trabajo fuera inadecuado yestimando que el informe técnico aportado ( con las interesantes y relevantes aclaraciones aportadas en la vista celebrada) no permite apoyar dicha conclusión se estima que ello es incompatible con que sea mantenida la sanción impuesta"

y...

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