SAP Navarra 58/2005, 4 de Abril de 2005

PonenteJOSE FRANCISCO COBO SAENZ
ECLIES:APNA:2005:332
Número de Recurso40/2005
Número de Resolución58/2005
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 58

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

En Pamplona/Iruña, a 4 de abril de 2005.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 40/2005, derivado de los autos de Juicio de Separación matrimonial nº 999/2004, del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, el demandado, D. Marco Antonio , representado por el Procurador Dª ANA ECHARTE VIDAL y asistido por el Letrado D.JORGE BATALLA CASANOVAS; parte apelada, la demandante, Dª Ana María , representada por el Procurador D. ALFONSO MARTÍNEZ AYALA asistida por la Letrada Dª MILAGROS PASCUAL ARZOZ; así como el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 21 de octubre de 2004, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Separación contencioso nº 999/2004 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Estimando en parte la demanda interpuesta por Doña Ana María , representada en autos por el Procurador Martínez Ayala frente a Don Marco Antonio , representado en autos por la Procuradora Sra. Echarte, debo declarar y declaro la separación matrimonial de los litigantes con respecto al matrimonio que ambos contrajeron en Artajona (Navarra) el 4 de Agosto de 1984 con los efectos inherentes a esa declaración y con los siguientes:

- Se atribuye a la madre la guarda y custodia de las dos hijas comunes Maite y Rebeca , compartiendo ambos progenitores el ejercicio de la patria potestad.

- Se establece a favor de Don Marco Antonio un régimen de visitas consistente en en fines de semana alternos desde las 20,00 horas del viernes hasta las 21,00 horas del domingo debiendo Don Marco Antonio recoger y reintegrar a las menores en su domicilio. Igualmente los miércoles podrán pasarlos las menores con el padre desde la salida del colegio a medio día y hasta las 21,00 horas. Los periodos vacacionales se dividirán por mitad entre el padre y la madre pasando por tanto con cada uno de ellos lamitad de las vacaciones escolares de navidad y semana santa y en verano un mes lo pasarán con la madre sin visitas con el padre y otro mes con el padre sin visitas con la madre. En caso de discordia sobre esos periodos vacacionales elegirá la madre los años pares y el padre los años impares. En todo caso se considera más acorde al interés de las menores en que en el verano estén un mes ininterrumpido con el padre o con la madre pero no más de ese periodo sin relacionarse con el otro progenitor por lo que el resto de las vacaciones escolares de verano lo pasarán con la madre con el régimen de visitas establecido a favor del padre. Igualmente procede en atención a lo solicitado por la parte demandada el que los puentes escolares puedan pasarlo de forma alterna con el padre o con la madre desde la salida del colegio el día anterior al referido puente y hasta las 21,00 horas del último día festivo. Cuando existan bien días festivos dependientes del fin de semana o de los puentes los pasarán también de forma alterna las menores con el padre o con la madre desde las 10,00 horas de la mañana hasta las 21,00 horas de la tarde.

Por último en cuanto al régimen de visitas existe una discrepancia en orden a la fecha de aviso por parte del progenitor al que le corresponda elegir las vacaciones sobre el periodo que pasará con las menores siendo suficiente con que para el día 1 de mayo tenga una previsión sobre las vacaciones de verano, pudiendo hasta esa fecha cualquiera de los progenitores avisar al otro en los años en que le correspondan de el periodo en que va ha hacer uso de la estancia con las dos hijas comunes.

- Se atribuye a la madre el uso y disfrute de la vivienda conyugal, el ajuar y mobiliario, sita en la CALLE000 , nº NUM000 de Mutilva.

- Don Marco Antonio abonará a Doña Ana María la cantidad de 1800 € mensuales para el sostenimiento de las dos hijas comunes. Dicha cantidad se ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la esposa designe y se revalorizará en Enero de cada año conforme a las variaciones de IPC que publique el INE u organismo que legalmente le sustituya.

Don Marco Antonio y Doña Ana María abonarán al 50% los gastos extraordinarios que en atención a las hijas se produzcan computándosen como extraordinarios los gastos médicos y farmaceúticos no cubiertos por la Seguridad Social, matrículas y libros de texto, campamentos de verano y actividades extraescolares distintas a las que en este momento realizan las partes que sean en todo caso consensuadas por ambos progenitores.

Ambos progenitores abonarán el 50% el préstamo hipotecario que graba la vivienda conyugal, así como el que cualquier otra carga y gastos que deriven de la titularidad conjunta de los inmuebles propiedad de ambos.

- No procede fijar pensión de desequilibrio económico a favor de la esposa.

No ha lugar a hacer expresa imposición de costas.

Esta resolución no es firme, contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Navarra ( artículo 455 LECn ).

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 457.2 LECn ).

Firme la presente resolución líbrese exhorto al Registro Civil que proceda para llevar a cabo la anotación correspondiente. "

TERCERO

Contra la indicada sentencia, se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, interponiéndose el recurso mediante escrito presentado con fecha 2 de diciembre de 2004, en el cual solicitaba de este Tribunal que dictara sentencia parcialmente revocatoria de la de instancia, postulando: A) Que el Sr. Marco Antonio abone en concepto de pensión alimenticia de las hijas la cantidad de 900 euros mensuales. B) Que el Sr. Marco Antonio abone el 50% de los gastos extraordinarios que produzcan las hijas, ya en la actualidad, o los que en el futuro puedan causar con el consentimiento previo y expreso de ambos progenitores, debiendo excluir los libros y material escolar por estar incluido en la pensión ordinaria.

Frente a la sentencia de instancia, también se preparó recurso de apelación por la representación procesal de la demandante, Dña Ana María , mediante escrito presentado con fecha 5 de noviembre de 2004, en la cual, especificaba que los pronunciamientos objeto de impugnación son el relativo a ladesestimación en parte de la demanda formulada. No consta que el recurso preparado fuera interpuesto, porque en la providencia de fecha 29 de diciembre de 2004, tan solo se tuvo por interpuesto el recurso articulado por la representación procesal del demandado, Sr. Marco Antonio .

Conferido el oportuno traslado del escrito de interposición que se acaba de señalar, - es decir, el del demandado -, al mismo se opuso el Ministerio Fiscal en su informe de 10 de enero de 2005, donde "solicitaba la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, entendiendo que los intereses de los menores están protegidos".

Y la representación procesal de la expresada demandante, Dña Ana María , mediante escrito presentado con fecha 21 de enero de 2005, en el que interesaba la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas que se causen a la parte recurrente.

CUARTO

Enviados los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, donde en providencia de fecha 1 de marzo de 2005, se acordó formar el presente rollo de apelación civil con el núm. 40/2005, señalándose para deliberación y resolución del recurso el día 10 de marzo.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho primero, tercero y cuarto de la sentencia recurrida, no así el segundo, en concreto en la argumentación que en el mismo se contiene en el extremo atinente a que: " ... la salida de D. Marco Antonio de la mercantil Artadia, S.L., es una total ficción y además es una ficción que está únicamente motivada por la separación conyugal de los aquí litigantes"; la valoración que se realiza acerca de los ingresos regulares que integran el activo patrimonial del demandado, Don. Marco Antonio ; la fijación de la cuantía de la pensión alimenticia filial, y finalmente, la determinación de los conceptos que integran el capítulo de "gastos extraordinarios".

PRIMERO

Ante todo, en una función de sanación procesal, como ya hemos reflejado, en el antecedente de hecho tercero de la presente resolución, observamos que en su momento la representación procesal de la actora, Dña Ana María "preparó recurso de apelación" frente a la sentencia de instancia, en aquellos extremos que comportaban una "desestimación en parte de la demanda formulada", es decir, aunque hubiera sido deseable su precisión, en el escrito de preparación de recurso -; reducción de cuantía respecto de la...

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