SAP Barcelona 442/2005, 15 de Julio de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ
ECLIES:APB:2005:14048
Número de Recurso896/2004
Número de Resolución442/2005
Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA Nº 442/2005

Barcelona, quince de julio de dos mil cinco.

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Marta Font Marquina

Rosa Maria Agulló Berenguer

Rollo nº: 896/2004

Pleito nº: 1021/2003

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona

Objeto del juicio: Procedimiento Ordinario para el pago de un arrendamiento de servicios

Motivo del recurso: Incongruencia y error en la apreciación de la prueba

Apelante: D. Jesús Ángel

Abogado: Sr. Aragón Castiella

Procurador: Sr. Badía Martínez

Apelado: Inorme, S. L.

Abogado: Sr. Benito Núñez-Lagos

Procurador: Sr. Castro Carnero

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA:

    En la demanda, presentada el día 18 de diciembre de 2003, se relata el acuerdo alcanzado entre las partes para la comercialización, por parte del actor, de productos de la demandada y su contratación como Director de cuentas, para captación y presentación de clientes. Afirma el actor que hubo un pacto de pago de gastos (y acompaña, para probarlo, liquidación anterior pagada) y también de honorarios (sin objetivos de venta, el primer año) y reclama por los trabajos realizados, como director de cuentas, a favor de la demandada y por gastos de viajes 20.443,79 euros, intereses legales y costas.En la contestación se alega que se llegó a un acuerdo verbal de colaboración para la comercialización de productos, a comisión de entre un 5 y un 10%. Admite la demandada que facilitó al demandante tarjetas de visita y dirección de correo electrónico pero añade que el actor no concretó ninguna venta, no devengando derecho alguno. Afirma que el pago de 1.598,15 euros no lo fue en concepto de gastos de desplazamiento sino a cuenta de futuras comisiones e impugna las facturas presentadas de contrario.

    La sentencia recurrida, de fecha 22 de septiembre de 2004 , considera que, aceptado el cambio de sistema retributivo (de trabajo a dedicación a cobro por comisión), el actor no ha acreditado que en el periodo reclamado (el segundo año) realizada ventas a clientes que devengaran comisiones. Añade la juez que tampoco se han acreditado los importes a aplicar a cada hora de dedicación. Por todo ello, la juez desestima la demanda y absuelve a la entidad "Inorme, S.L." de todos los pedimentos de la misma, imponiendo a la parte actora las costas del procedimiento en su totalidad.

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN:

    El recurrente argumenta incongruencia ya que la juez no ha entendido el "petitum" de la demanda porque se reclamaba por el primer año de actividad, en el que se fijó un sistema de retribución por dedicación, más los gastos de viaje del segundo periodo de relaciones (pero no comisiones). Añade que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba (del interrogatorio de su representado, de la testifical del Sr. Luis Pablo y de la documental) que prueba la existencia de contrato, no habiéndose negado de contrario la realización de tareas (seguimiento de proyectos y explicación de aplicaciones informáticas para entidades financieras) y la dedicación de tiempo. Concluye que se deben los gastos de transporte del segundo periodo.

    El apelado se opone afirmando que no venía obligado a abonar honorario alguno y sí comisiones sobre ventas (sin periodos diferenciados), que no se produjeron. Invoca el art. 217 LEC y añade que no se ha probado que se pactara precio alguno por prestación de servicios. Concluye que no se obligó al pago de los gastos de viaje.

  3. TRÁMITES EN LA SALA:

    No se ha practicado prueba ni celebrado vista, llevándose a cabo la deliberación y votación de la Sala en fecha señalada. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. LA SUPUESTA INCONGRUENCIA:

    Aunque la juez haya confundido el sentido de la reclamación (referida a los honorarios del primer año y no al devengo de comisiones del segundo, como admite el propio apelado) lo esencial es que no cabe predicar incongruencia en una sentencia absolutoria toda vez que resuelve todas las cuestiones propuestas y debatidas ( SSTS 26 de julio de 1994 -RA 6779-, 25 de enero de 1995 -RA 168-, 24 de enero de 2001 -RA 1478-, 29 de septiembre de 2003 -RA 6446- y 14 de octubre de 2004 -RA...

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