SAP Sevilla 280/2006, 19 de Junio de 2006

PonenteJOSE MANUEL DE PAUL VELASCO
ECLIES:APSE:2006:1632
Número de Recurso1936/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución280/2006
Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

SENTENCIA N 280/06

En la ciudad de Sevilla, a diecinueve de junio de dos mil seis.

El Ilmo. Sr. D.José Manuel de Paúl Velasco, Magistrado de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas inmediato número 162 de 2005, seguidos en el Juzgado de Instrucción número 18 de Sevilla y venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por el denunciado D. Luis Miguel , asistido por el Letrado D. Manuel Canales Martínez; siendo partes en la alzada el Ministerio Fiscal, representado por Dña. Marta Campos Cobián, y el denunciante apelado D. Simón , asistido por el Letrado D. Juan Luis Quiroga Vázquez.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Con fecha 2 de noviembre de 2005, la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de Instrucción número 18 de Sevilla dictó sentencia en el juicio de faltas arriba referenciado, declarando probados los siguientes hechos:

"El día 23 de mayo de 2005, en la finca 'El Mogollón' en La Rinconada, se encontraba efectuando labores de vigilancia como guarda particular del campo Simón , cuando en el paraje denominado 'Alberca Vieja' observó la presencia de Luis Miguel , que se hacía acompañar de un perro bretón , al que le advirtió que era época de veda y que se hallaba en un coto privado de caza.

Iniciada por este motivo una discusión, se produjo un forcejeo con el DNI de Gaspar, no quedando acreditado que éste intentara agredir al guarda, diciéndole que le iba a echar del trabajo".

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:

"FALLO que debo condenar y condeno a Luis Miguel como autor responsable de una falta de amenazas a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, que deberá abonar en un solo plazo, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, consistente en 7 días de arresto sustitutorio y al abono de las costas procesales por mitad, absolviéndole de la falta de malos tratos de obra, declarando de oficio las costas respecto de esta falta".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, el denunciado interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la apreciación de la prueba y en cualquier caso aplicación indebida del artículo 620.2 del Código Penal. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que se adhirió a la apelación por iguales motivos, y al denunciante apelado, que presentó escrito de impugnación.

TERCERO

Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial,correspondiendo su conocimiento por reparto al Magistrado que ahora resuelve, al que fue turnado el asunto el día 14 de marzo de 2006, quedando el siguiente día 21 pendiente de sentencia, que se dicta rebasado el plazo legal por acumulación de asuntos anteriores o más urgentes.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los que como tales se declaran en la sentencia impugnada, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución, exclusivamente en cuanto los mismos consignan la existencia de un incidente verbal entre denunciante y denunciado en la fecha y lugar de autos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

De los diversos motivos de impugnación que aduce la defensa del denunciado apelante en el escrito de interposición del recurso, debe reconocerse, ante todo, la razón que le asiste cuando señala que la condena del recurrente vulnera el principio acusatorio, al haberse producido sin una previa acusación debidamente exteriorizada en el acto del juicio.

En efecto, ante la pretensión íntegramente absolutoria del denunciado formulada por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio, y pese a que el denunciante, que en primera instancia no contaba con asistencia letrada, tampoco formuló en dicho acto una pretensión de condena debidamente expresa y concreta, más allá de la genérica manifestación de "reclamar" por los hechos, la sentencia impugnada contiene en su primer fundamento una sibilina afirmación a cuyo tenor la falta de amenazas que se considera cometida por el denunciado sería, empero, susceptible de condena en estas condiciones, pues "por ser de índole privada resulta perseguible a instancia de la parte agraviada". Pero en esta afirmación se contiene un doble error.

En primer lugar, como demuestra la consideración conjunta de los artículos 620 del Código Penal y 104, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la falta de amenazas no es una infracción de las denominadas privadas, que sólo pueden ser perseguidas por los ofendidos o sus representantes legítimos, sino de las llamadas semipúblicas, en las que, una vez cumplida la condición objetiva de perseguibilidad consistente en la denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, cobra plena vigencia, en principio, el principio de oficialidad de la acción penal, consagrado en el artículo 105 de la ley procesal. Actualmente, sólo las injurias livianas constituyen propiamente una de las mal llamadas faltas privadas.

Así las cosas, aunque la sentencia de instancia eluda decirlo expresamente, la afirmación de que en las condiciones procesales expuestas podía condenarse por falta de amenazas sin vulnerar el principio acusatorio sólo podría encontrar apoyo en la específica previsión del último inciso del artículo 969.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción por Ley 38/2002 , de 24 de octubre, a cuyo tenor, en los juicios incoados por faltas cuya persecución exija la denuncia del ofendido o perjudicado y en los que no intervenga el Ministerio Fiscal, "la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena". Ahora bien, como esta previsión sólo es aplicable, en los términos literales del precepto, cuando el Ministerio Fiscal no asista a juicio, y en este caso sí asistió, está fuera de lugar acudir a la misma para legitimar una condena que no trae causa de ninguna acusación debidamente formalizada en el acto del juicio.

Y lo mismo ocurriría -y aquí radica el segundo error al que nos referíamos- aunque aceptásemos la ya errónea consideración de las amenazas como falta sólo perseguible por el ofendido; pues entonces tampoco sería aplicable la norma a la que implícitamente acude la sentencia impugnada. En efecto, siendo predominante el interés privado en la persecución y castigo de este tipo de infracciones, no se justificaría que la parte interesada en excitar el ejercicio del ius puniendi estatal para la satisfacción de intereses predominantemente privados viera facilitada su carga de diligencia procesal para conseguir tal fin mediante la...

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    ...ello, y muy particularmente deseo de que le venga algún daño) pero no una amenaza, pues, como manifiesta la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 19 de junio del 2.006 (Ponente de Paul Velasco), el anuncio de un mal para su destinatario, no integra sin embargo el tipo objetivo ......

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