STSJ Extremadura 401/2008, 31 de Julio de 2008

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2008:1137
Número de Recurso262/2008
Número de Resolución401/2008
Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA N º 401/08

En el RECURSO SUPLICACION 262 /2008, formalizado por el Sr. Letrado D. GABRIEL SILVA RUIZ, en nombre y

representación de D. José , contra la sentencia de fecha 27-12-07, dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL

N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 550 /2007, seguidos a instancia del recurrente frente a la mercantil

TORREMAYORGA, S.L., parte representada por el Sr. Letrado D. ANTONIO MUÑOZ GARCIA, en reclamación por DESPIDO

DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones

habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:"PRIMERO: El actor, José , vienen prestando sus servicios desde Octubre del año 2000 con la categoría de peón de ganadero pero con funciones más amplias, incluso de Encargado y representante del Administrador, en la explotación rústica Finca Torremayorga sita en el término municipal de San Vicente de Alcántara, en esta provincia, de la que es titular la empresa con forma de sociedad limitada del mismo nombre, percibiendo una retribución mensual de 1.037,89 Euros por todos posconceptos. SEGUNDO: La empresa compró 12 camiones de heno para el ganado que tuvieron entrada en la finca entre finales de Mayo y primero de Junio. Bajo la supervisión del actor, 10 fueron descargados y otros dos los días 23 de Mayo y 1 de Junio, a indicaciones suyas, fueron derivados a otros lugares próximos. TERCERO: Al tener conocimiento de ello la empresa, le comunicó el día 12 que disfrutara de unos días de vacaciones en tanto que adoptasen una resolución. El día 20 promovió acto de conciliación en la UMAC por despido improcedente y posteriormente, demanda en el Juzgado de lo Social con la misma pretensión, dictándose sentencia por este mismo Juzgado el 20-09 desestimatoria de la misma. CUARTO: Con anterioridad, el día 22 de Junio la empresa le comunicó su despido disciplinario imputándole transgresión de la buena fe contractual, indisciplina, abuso de confianza y desobediencia, teniendo expresamente por reproducida dicha comunicación. QUINTO: El 6 de Junio promovió nuevo acto reconciliación y al celebrarse el mismo sin resultado alguno, presentó nueva demanda. SEXTO: El actor disponía de una casa-habitación en la finca en la cual pernoctaba habitualmente."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:" Que DESESIMANDO la demanda interpuesta por José contra la empresa TORREMAYORGA, S.L., sobre Despido, debo absolver y absuelvo libremente a ésta, declarando EXTINGUIDA LA RELACION LABORAL entre las partes con fecha del pasado 25-06-07."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17-06-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara procedente el despido del demandante decidido por la empresa el día 22 de junio de 2007, con la consiguiente privación del percibo de indemnización de clase alguna, ni salarios de tramitación, y convalidada la extinción del contrato de trabajo que tal decisión ocasionó. Frente a dicha resolución se alza el trabajador vencido, interponiendo el presente recurso de suplicación. Y en el primer motivo, ateniéndose a razonamientos puramente jurídico procesales, pretende la modificación de las funciones que afirma el Magistrado de instancia realizaba el trabajador con independencia de su categoría profesional, peón ganadero, y la supresión de los ordinales segundo y tercero íntegros, pues, a su entender, contienen hechos que no han sido invocados por parte alguna en la litis, debiendo ceñirse, según mantiene el disconforme, a la posición procesal adoptada en la demanda, por el actor recurrente, y en el acto de juicio por la empresa demandada (folios 18 y 18 de los autos). Para la adecuada resolución de la cuestión planteadas, debemos exponer la posición de las partes en el proceso por el que se encauza la pretensión de la actora, que es el de despido (modalidad procesal regulada en el Capítulo II, sección primera del Título II de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ), de forma y manera que la acción que ejercita el trabajador conlleva que para que prospere debe acreditar, como hechos constitutivos de su pretensión, la existencia de relación laboral, antigüedad, categoría profesional, salario y el propio hecho del despido. En este punto el demandante en su demanda expone los hechos a los que se refiere el artículo 104 de al Ley de Procedimiento Laboral , aún de forma reducida y simple, eso sí, conteniendo los mínimos, cuales son el empleador, la antigüedad en la empresa, categoría profesional, que identifica como peón especializado (hecho primero de la demanda) aunque no expone "características particulares, si las hubiere, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido", el salario, la comunicación de despido, sin fecha de efectividad, y no hace constar los hechos alegados por el empresario (artículo 104.b ) de la LPL), pero aporta la carta de despido, siempre teniendo en cuenta que estamos aludiendo a la especialidad de la modalidad procesal del despido. Esos son los requisitos de las demandas por despido, además de los generales que han de cumplir. El artículo siguiente, 105 de la Ley de Procedimiento Laboral , en principio impone al actor, no al demandado, la carga de ratificar la demanda, y al demandado lo remite sin más a su decisión de despido, que ha de reunir los requisitos del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , de forma y manera que, primeramente consagra en el apartado 1 del artículo 105 de la LPL , la inversión del onus probandi, que impone al empresario, que se coloca en la posición de "fit actor", la carga de acreditar la veracidad de las causas de despido que se le imputan en la correspondiente carta como justificativos del mismo, limitando su posición probatoria, garantizando el principio de proscripción de la indefensión al trabajador (artículo 24 de la Constitución Española); y, en el apartado 2, impone que "Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demandada que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido", proclamando, con ello, que el demandado en modo alguno necesita ratificarse en la carta de despido, ni del propio modo es necesario que la aporte si ya lo ha hecho el demandante, pues no hay debate sobre la comunicación, existencia y contenido de la misma. Desde luego esos principios generales han de ponerse en relación con la posición que adopte el demandado, pues, como es sabido la prueba solamente puede recaer sobre inciertos o discutidos, de lo que es buen exponente el artículo 87.1 de la Ley de Procedimiento...

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