STSJ Extremadura 79/2007, 8 de Febrero de 2007
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 79/2007 |
Fecha | 08 Febrero 2007 |
SENTENCIA Nº 79
En el RECURSO SUPLICACION 766/2006, formalizado por el Sr. LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 320/06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 249/2006, seguidos a instancia de Dª. Elena , parte representada por la Sra. Letrada Dª. MARIA DEL MAR MENDOZA PÉREZ, frente al indicado Organismo recurrente y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre VIUDEDAD, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- La actora mantuvo una relación estable durante mas de once años, con DON Sebastián . En fecha 5/1/2001 mediante acta notarial, protocolo 43 se reconoce que conviven desde hace 5 años con DOÑA Elena . Los mentados decidieron contraer matrimonio en 17/12/2005, en la parroquia del Perpetuo Socorro de Mérida. En 30 de septiembre de 2005, y tras una enfermedad repentina, fallece Don Sebastián . Las pensiones de orfandad han sido concedidas, no así, la de viudedad, por no haber sido cónyuge del fallecido. Realizada en tiempo y forma la conciliación previa no tuvo buen fin."
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que debo estimar íntegramente, y así lo hago, la demanda interpuesta por DOÑA Elena contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en su virtud reconocer el derecho a DOÑA Elena a percibir las prestaciones económicas por viudedad, con los efectos legales inherentes."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 9-11-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25-1-07 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
ÚNICO.- La entidad gestora demandada interpone recurso de suplicación contra la sentencia que reconoce a la demandante el derecho a percibir la pensión de viudedad que reclama, pero en su impugnación, la beneficiaria pretende que se ponga fin al trámite del recurso por no haber cumplido la recurrente con la obligación impuesta por el artículo 192.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , es decir, comenzar, al anunciar el recurso, el abono de la prestación de pago periódico y continuarlo durante la tramitación del recurso, alegación que no puede prosperar porque constan en las actuaciones dos certificaciones, una emitida por el Director Provincial del INSS, presentada con el anuncio del recurso, y otra de la subdirectora encargada de las prestaciones correspondientes, presentada con posterioridad, ante la misma alegación formulada por la recurrida en el Juzgado, en las que consta que se comenzó al abono de la prestación en el momento oportuno y que se continuaría durante la tramitación del recurso.
Pasando al recurso, contiene un único motivo en el que se denuncia la infracción del artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la Disposición Adicional 10ª.2 de la Ley...
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