SAP Granada 371/2008, 29 de Septiembre de 2008

PonenteANTONIO GALLO ERENA
ECLIES:APGR:2008:1610
Número de Recurso347/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución371/2008
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

SENTENCIA NUM.- 371

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISES LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

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En la Ciudad de Granada a Veintinueve de Septiembre de dos mil Ocho. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia

Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Granada en virtud de demanda de Manuel representado por el Procurador Sr/a.MOLINA CAÑAVATE, contra María Rosario representado por el Procurador Sr/a. CUESTA NARANJO, y contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , GRANADA, no personada en la alzada.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada , y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida resolución fechada en diez de diciembre de 2007, contiene el siguiente Fallo: " Que desestimo la demanda formulada por D. Manuel contra Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 nº NUM000 , y contra Dª María Rosario , absolviendo a la citadas demandadas de las pretensiones esgrimidas en su contra."

SEGUNDO

Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resalta el recurrente la contradicción intrínseca de la sentencia en tanto que cuanto se argumenta en los fundamentos jurídicos debió determinar la estimación de la demanda. Efectivamente, este tribunal debe resaltar que constatada la realidad de las obras denunciadas que suponen alteración de la fachada, la conclusión no podría ser sino la estimación de la demanda salvo que se acredite por quien las realizó la pertinente autorización de la comunidad. Las dudas que pudiesen existir sobre dicha autorización solo podrán perjudiciar a quien tenia la carga de la prueba acreditarla, quien es quien efectuó la obra (art. 217 LEC ). La existencia de licencia administrativa no cambia las cosas y desde luego no ha transcurrido tanto tiempo para que pueda entenderse que nos encontramos ante un retraso desleal en el ejercicio de la acción.

Por lo tanto son perfectamente asumibles, en lo esencial, la mayoría de los argumentos que se vierten en el escrito de recurso puesto que es claro que un comunero, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7-1 y 2, 9, 11 y 16-1 de la LPH, no puede realizar obras que modifiquen un elemento en común del inmueble, la fachada lo es, sin consentimiento de la Comunidad. Y mucho menos,...

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