ATS 1489/2015, 12 de Noviembre de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:9509A
Número de Recurso1358/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1489/2015
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2015 en autos con referencia de rollo de Sala- procedimiento abreviado nº 111/2015, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcorcón como diligencias previas-procedimiento abreviado nº 1031/2009, en la que se absolvía a Abelardo y a Armando del delito de estafa del que habían sido acusados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Laguna Alonso, actuando en representación de Candido , quien actúa en la condición procesal de acusación particular, con base en 2 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figuran Abelardo , quien actúa bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Carmen Iglesias Saavedra y Armando , quien actúa bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Ayuso Morales.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de las defensas del acusados, todos ellos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículos 849.2 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , analizado su contenido se constata que coinciden respecto al fondo de las alegaciones.

  1. Se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación en lo atinente a la valoración del resultado de la prueba practicada en el plenario, sosteniendo que hubo engaño en la conducta de los acusados y que, por tanto, es constitutiva de un delito de estafa. En apoyo de su tesis designa una serie de documentos, tales como la escritura de ampliación de capital social otorgada por la mercantil "Megateck Componentes S.L.", de 21 de abril de 2008, más documentos que la acompañan; documento de reconocimiento de deuda firmado por Gerardo , declarado en rebeldía en esta causa; documento de reconocimiento de deuda firmado por el acusado Armando . a favor de Candido . y de Lucio .; relación-listado de las operaciones de compraventa de mercaderías efectuadas por "Megateck Componentes S.L." a partir del 2 de abril de 2008; facturas abonadas por la mercantil "Gestiones Empresariales y del Comercio S.L." a "Megateck Componentes S.L."; facturas impagadas por "Gestiones Empresariales y del Comercio S.L." a "Megateck Componentes S.L."; listado de procedimientos judiciales seguidos contra Candido . y sus padres; disposición o ampliación de préstamo hipotecario de los padres de Candido . en la vivienda habitual de éstos; compraventa de participaciones sociales otorgada por Candido ., Lucio . y Paloma . a favor de la sociedad "Alexade Inmuebles S.L."; certificado de la AEAT de la mercantil "Gestiones Empresariales y del Comercio S.L."; documento emitido por el Banco de Sabadell sobre la titularidad de las cuentas bancarias de "Megateck Componentes S.L."; informe mercantil, cuentas anuales de los años 2005, 2006 y 2007 de la mercantil "Gestiones Empresariales y del Comercio S.L." y ampliación de denuncia presentada por esta última frente a "Desarrollos Tecnológicos S.A.".

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

    Por su parte, la denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 829/2011 y 872/2011 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el acusado Armando . era trabajador de la empresa "Gesemco S.L.", que realizaba transacciones comerciales con la mercantil "Megateck Componentes S.L.", de la que era accionista mayoritario y administrador único Candido . En el año 2008 el también acusado Abelardo ., acordó con Candido . la compra de las acciones que este último tenía en "Megateck Componentes S.L." pagando por las participaciones su valor nominal.

    De la lectura de los motivos planteados se infiere que, en realidad, a través del derecho a la tutela judicial efectiva, pretende la acusación particular modificar los hechos declarados probados, discrepando de la conclusión del Tribunal de instancia relativa a la ausencia de prueba relativa a la comisión por los acusados de un delito continuado de estafa. A tal efecto, revisa la parte recurrente el análisis probatorio de la Sala de instancia con el fin de intentar acreditar la certeza de los hechos objeto de acusación y conseguir así en esta instancia, tal como se desprende del suplico del recurso de casación, un fallo condenatorio contra los acusados.

    Pues bien, lo primero que procede advertir es que al hallarnos ante una sentencia absolutoria y no habiéndose practicado por razones procesales obvias nuevas pruebas en esta instancia de casación ni oído tampoco el acusado, la posibilidad de modificar el criterio probatorio de la Audiencia en contra del reo resulta en este caso prácticamente inviable.

    La parte recurrente pretende que se declaren probados "ex novo" en esta instancia los hechos que se atribuyen al acusado, que se consideran constitutivos de un delito continuado de estafa, una vez que la Audiencia no los ha considerado ciertos en su parte nuclear. Esta pretensión incriminatoria nos sitúa en el ámbito de la cuestión procesal relativa a la posibilidad de condenar "ex novo" o agravar en segunda instancia la condena de un acusado sin celebrar una vista oral para oírles o incluso para practicar prueba. Esa opción, tal como se acaba de advertir, ha sido jurisprudencialmente descartada por vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías (principios de inmediación y contradicción) y el derecho de defensa.

    Así lo tiene establecido reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , 46/2011 , 142/2011 y 201/2012 ), entre otras muchas), jurisprudencia que a su vez acoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos plasmada en diferentes sentencias. Entre las más recientes: sentencia de 22 de noviembre de 2011 (caso "Lacadena Calero contra España "); de 20 de marzo de 2012 (caso "Serrano Contreras contra España ") y la de 27 de noviembre de 2012 (caso "VilanovaGoterris y Llop García contra España ").

    De igual manera la jurisprudencia de esta Sala de Casación ha acogido los criterios interpretativos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional y los ha trasladado al recurso de casación. Y así se comprueba que en la, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (STS 881/2013 , por citar de las más recientes, con mención de numerosos precedentes), se ha considerado que no procede la condena "ex novo" en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia de los acusados para ser oídos, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza y el alcance del recurso.

    No cabe, pues, que esta Sala de casación entre ahora a examinar la verificación probatoria de los elementos objetivos y subjetivos del delito cuya comisión la recurrente atribuye a los acusados ya que para ello habría que cumplimentar las garantías procesales que impone la jurisprudencia citada supra, lo que no resulta factible en esta instancia visto lo acordado en el Pleno no jurisdiccional celebrado el pasado 19 de diciembre. En él se decidió que: "La citación del acusado recurrido a una vista oral para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley". Por otra parte, es asimismo jurisprudencia de esta Sala que la parte tiene derecho a una decisión fundada en derecho, y por tanto a una resolución que explique los pasos esenciales que le permitieron al Tribunal arribar a la absolución, ello es así porque la interdicción de la arbitrariedad en toda decisión judicial opera tanto respecto de toda sentencia condenatoria o absolutoria, y ese riesgo de arbitrariedad opera en ambos sentidos ( SSTC 390/2003 y 1532/2004 ; SSTS 1115/2009 y 2133/2010 ).

    Partiendo de dichas premisas, se observa que en el apartado correspondiente a la justificación probatoria de los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada, concretamente en el 3º, explica que los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y la acusación particular no describen cuál sería la conducta engañosa del acusado y que el resultado de la prueba practicada no ha permitido acreditar ni dicha circunstancia ni, por ende, la causación mediante la misma de una disposición patrimonial de un tercero en su perjuicio. A continuación señala que, en todo caso, asumiendo que se fundamentase la estafa en el incumplimiento de un supuesto compromiso asumido por parte del acusado, en el momento de adquirir las participaciones de "Megateck Componentes S.L.", de liberar los avales que Candido . y Casiano tenían con diversas entidades bancarias por pólizas suscritas por Megateck, en el hecho de la venta de las participaciones de Candido . y Lucio ., la conclusión sería la misma ya que nunca se identifican esos supuestos avales ni sus importes. A mayor abundamiento se explica que Candido . y Lucio . manifestaron en el plenario que dicho compromiso nunca se reflejó en la escritura pública de venta, negando incluso que fuese verbal, no ajustándose a las reglas de la lógica, añade la Audiencia, que no se reflejara en la escritura pública de venta de las participaciones.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, como hemos dicho, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión de la prueba que el recurrente, acusación particular, en realidad plantea con base en la vía procesal elegida para formalizar su queja, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia delos acusados para poder expresar su defensa, ajustándose la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia a los parámetros de motivación y racionalidad exigibles, no cabiendo en modo alguno ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente así como declaramos la pérdida del depósito constituido por ella.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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