SAP Girona 349/1999, 4 de Junio de 1999

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
Número de Recurso360/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución349/1999
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Girona

SENTENCIA Nº 349/99

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

Don JOAQUIM MIQUEL FERNANDEZ FONT

Don JAUME MASFARRE COLL

GIRONA, a 4 de Junio de 1999

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 0360/98, en el que ha sido parte apelante María Dolores , Patricia Y Pedro Antonio , representada esta por el Procurador D/ña. GREGORIA

TUEBOLS MARTINEZ, y dirigida por el Letrado D/ña. DOLORS TURU SANTIGOSA; y como parte

apelada María del Pilar , representada por el Procurador D/ña. JOAQUIN

SENDRA BLARXART y dirigida por el Letrado D/ña. PEDRO COLL NOGUER y Dª Rebeca , no comparecida y declarada en rebeldía..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. 1ª INSTª INSTR. Nº 4 FIGUERAS, en los autos de menor cuantía nº 0289/94, seguidos a instancias de María del Pilar , representado por el Procurador D. Ana María Bordas y defendido por el Letrado D. P. Coll Noguer, contra María Dolores , Patricia Y Pedro Antonio , representado por el Procurador D. Bartolomé y defendido por el Letrado D. María Dolores Turu, se dictó sentencia cuya partedispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que, ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales DA Ana Maria Bordas Poch, en nombre y representación de DA María del Pilar , asistida de Letrado, y dirigida contra DA Rebeca , posteriormente sus ignorados herederos, debo DECLARAR Y DECLARO que la finca propiedad de la demandada, hoy de sus ignorados herederos, sita en la Calle HOSPITAL000 nº NUM000 de la localidad de Maganet de Cabrenys, no es titular de ninguna servidumbre de luces y vistas, como predio dominante sobre la finca indivisa propiedad de la actora y sus hermanas, sita en la calle DIRECCION000 nº NUM001 , y que, en consecuencia, la actora y sus hermanas pueden seguir levantando la pared cuyas obras fueron suspendidas en méritos del juicio de interdicto de obra nueva, nº 415/93, del Juzgado de la Instancia nº 1 de los de Figueres, condenando a la parte demandada, a estar y pasar por tales declaraciones. En cuanto a las costas causadas en esta instancia, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

La relacionada SENTENCIA 16-12-97, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día 31 de Mayo de 1999 a las diez horas y cuarenta y cinco minutos, con asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada en la demanda acción negatoria de servidumbre de luces y vistas sobre la finca indivisa propiedad de la actora y sus hermanas, sita en la localidad de Maganet de Cabrenys, DIRECCION000 Núm NUM001 , recayó sentencia de primera instancia plenamente estimatoria de la demanda, con la que muestran su disconformidad las demandadas al alegar en primer lugar que la parte actora actuó de forma contraria a todo principio de buena fé al ocultar que fallecida la demandada, los sucesores eran sus hijos los hermanos María Dolores Patricia Pedro Antonio que convivieron siempre con su madre permaneciendo en estado de soltería, promoviendo de esta manera el emplazamiento por edictos de los ignorados herederos de la demandada fallecida Dña. Rebeca con la intención de provocar la continuación del procedimiento en rebeldía de los demandados, obstaculizando así su legítimo derecho de defensa.

SEGUNDO

En su momento ya fué valorada la situación que ahora se alega, y habiendo comparecido en la alzada los demandados como herederos de la fallecida y solicitado la práctica de prueba al amparo del art. 862-5º L.E.C ., quedó convenientemente subsanada la limitación de su derecho de defensa, no alegándose en la alzada la eventual nulidad de actuaciones de conformidad con los arts. 238 y 240 L.O.P.J . que en su caso habría podido ser objeto de examen, por lo que debiendo plantearse dicha nulidad a través de los recursos legalmente previstos y no constituyendo objeto de invocación, no ha de entrar la Sala en aspectos relativos a la posible infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, no planteada como fundamento de una eventual nulidad de los actos judiciales.

Por otra parte, si como mantienen los recurrentes ellos convivían con su anciana madre, que contaba 80...

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