STS, 11 de Diciembre de 1993

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
Número de Recurso524/1989
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.159.-Sentencia de 11 de diciembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Honorarios (Incidente).

MATERIA: Letrado. Indebidos. Salidas de despacho, hospedaje y desplazamientos.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 28 de mayo de 1980, 29 de junio de 1985, 6 de octubre de 1986 y 31 de diciembre

de 1991.

DOCTRINA: La minuta de honorarios del Letrado interviniente en unas actuaciones judiciales debe limitarse a comprender los

devengos derivados de su estricta actividad profesional, emanante de su cualidad de tal profesional del Derecho, y no a otros

aspectos complementarios de ella, dado que lo comprensible en los honorarios del Letrado es simplemente el abono del trabajo

intelectual y su desarrollo, pero no los trabajos materiales que, si aquél los ha asumido personalmente, ya quedan insertos en

su reclamación genérica de honorarios profesionales. Se estima la impugnación.

En la villa de Madrid, a once de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el incidente sobre impugnación de honorarios por indebidos, interpuesto por don Víctor , representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Granero, dimanante de Autos seguidos por don Rodrigo , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Estela .

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso de casación núm. 524/1989, interpuesto por el Procurador don Luis Pozas Granero, en nombre y representación de don Víctor , contra Sentencia dictada en 23 de noviembre de 1988 por la Sala de lo Civil de la que fue Excma. Audiencia Territorial de Cáceres, esta Sala, por la suya de 22 de abril de 1991 , declaró no haber lugar a dicho recurso y condenó a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Segundo

La Procuradora doña Estela , en la representación que ostentaba de don Rodrigo , recurrido en el recurso, interesó la práctica de la tasación de costas, acompañando al efecto los justificantes de pagos realizados por dicha Procuradora y la minuta de honorarios del Letrado Director de la parte que representaba, por importe total de 1.840.756 pesetas, y comprensiva de las siguientes partidas: Instrucción(405.393 ptas.). Preparación y asistencia a la vista, con informe (1.216.179 ptas.), Salida del despacho el día 4 de abril, pernoctando en Madrid (35.000 ptas.), Salida del despacho el día 5 de abril, sin pernoctar en Madrid (25.000 ptas.), IVA al 6 por 100 (100.894 ptas.). Hospedaje en Madrid, 4 y 5 de abril de 1991 (40.290 ptas.), y desplazamiento vehículo propio. 600 kilómetros (18.000 ptas.).

Tercero

La tasación de costas practicada, de fecha 14 de mayo de 1992, ascendió al total de

1.936.996 pesetas, que respondía al detalle siguiente: Honorarios del Letrado don Eusebio (1.840.756 ptas.) y Derechos de la Procuradora doña Estela (Derechos: 88.992 ptas. Copias: 300 ptas. Tasación de Costas:

1.500 ptas. IVA 6 por 100 5.448 ptas.).

Cuarto

Dada vista de la tasación practicada, el Procurador Sr. Pozas Granero, en la representación que tenía conferida, procedió a impugnar la minuta del Letrado Sr. Eusebio , suplicando que se acordase requerir a dicho Abogado para que justifique los extremos no acreditados y, en todo caso, se redujese la minuta a la cantidad de 1.297.255 pesetas.

Quinto

Por providencia de la Sala se tuvo por impugnada la meritada tasación en el particular relativo a la minuta de honorarios del Letrado, por los conceptos de indebidos y excesivos, y se acordó tramitar, en primer lugar, la formulada por indebidos, con arreglo a las normas de los incidentes, disponiéndose la entrega de copias a la contraparte en orden a su contestación en el término de seis días, cuyo trámite fue evacuado por la Procuradora Sra. Estela en el sentido de que fuese desestimada la impugnación, en virtud de las alegaciones que exponía en su escrito de contestación, y al no haberse solicitado el recibimiento a prueba por ninguna de las partes, la Sala declaró conclusos los Autos y acordó traerlos a la vista para Sentencia, con citación de aquéllas, señalando con posterioridad, al no ser interesada la celebración de vista, las 10,30 horas del día 7 de diciembre del corriente año para votación y fallo del incidente, lo que tuvo lugar en la hora y día expresados.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Aun cuando el escrito impugnatorio a la tasación de costas de que se trata no contenga una nítida separación entre la oposición a la minuta del Letrado de la contraparte por los respectivos conceptos de honorarios excesivos e indebidos, la lectura del mismo permite deducir que las partidas estimadas como indebidas fueron las correspondientes a las salidas del despacho, hospedaje y desplazamiento del Letrado minutante, en razón a su falta de justificación, según se expresa en el escrito de referencia, y entendiéndose así por la Sala, es por lo que la providencia de 17 de junio de 1992 consideró planteada la impugnación en el doble concepto indicado, cuya resolución quedó firme al no ser recurrida por las partes. Junto a la consideración previa acabada de hacer, se impone otra que concierne a la justificación de las partidas tachadas como indebidas y constituida por los documentos presentados con el escrito de contestación, toda vez que tal justificación, dado el trámite procesal incidental asignado a la impugnación, tendría que haberse verificado en la fase probatoria, pero como ninguna de las partes solicitó su recibimiento, resulta fuera de duda que tal documentación no pueda ser tenida en cuenta en ningún aspecto.

Segundo

Indudablemente, la Norma 9 de honorarios profesionales correspondiente al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid reconoce a los Letrados la percepción de los suplidos y dietas en ella especificados, entre las que se encuentran las partidas objeto de impugnación, pero ello no implica que al abono de aquéllos deban cargarse al litigante que fue condenado en costas, pues a este respecto no es dable olvidar que dicha Norma forma parte del título I, comprendida, en concreto, dentro del capitulo I. denominado "Consultas, conferencias, informes y dictámenes", siendo el titulo II el que recoge la materia relativa al importe de los honorarios en las actuaciones propiamente procesales, y que en la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil subre la "Tasación de Costas", cuando se alude a los Letrados únicamente se habla de honorarios, al igual que sucede en la norma colegial 85, dedicada al recurso de casación civil. Con independencia de lo razonado, es de decir también que la diferenciación entre actividades extraprocesales y procesales en sentido estricto encuentra reflejo en la jurisprudencia de la Sala, y así, en Sentencias de 28 de mayo de 1980 y 6 de octubre de 1986 se declaró que "la minuta de honorarios del Letrado interviniente en unas actuaciones judiciales debe limitarse a comprender los devengos derivados de su estricta actividad profesional, emanante de su cualidad de tal profesional del Derecho, y no a otros aspectos complementarios de ella, dado que lo comprensible en los honorarios de Letrado es simplemente el abono del trabajo intelectual y su desarrollo, pero no los trabajos materiales que, si aquél los ha asumido personalmente. Ya quedan insertos en su reclamación genérica de honorarios profesionales", y por esa razón la susodicha Sentencia de 1986 estimó que "los gastos de viaje por trasladarse el Letrado desde su domicilio al lugar donde ha de prestar sus servicios profesionales no son de procedente abono por la parte contra quienrecayó la condena en Autos" pronunciándose en el mismo sentido las Sentencias de 29 de junio de 1988 y 31 de diciembre de 1991 . insistiendo esta segunda en que "en el ámbito procesal la salida del despacho es una exigencia necesaria en el cumplimiento del encargo profesional que no puede desglosarse y tarifarse como partida independiente", y reiterando a la vez que "la Norma 9 se sitúa en el título I. capítulo I. bajo la rúbrica de consultas, conferencias, informes y dictámenes, en referencia a supuestos de actividad extraprocesal, ajenas al concepto de costas, razón por la que el de "Salida del despacho" debe ser excluido de la tasación y declararse indebido."

Tercero

Cuanto antecede, y sin necesidad de mayores razonamientos, origina que procede excluir de la tasación de costas practicada las partidas que fueron impugnadas por indebidas y a las que ya se hizo referencia, las cuales figuran tarifadas en la minuta de honorarios del Letrado don Eusebio en las respectivas cantidades de 35.000, 25.000, 40.290 y 18.000 pesetas, importando el IVA de las dos primeras la cifra de 3.600 pesetas, con lo que el montante global a que ascienden todas ellas es de 121.890 pesetas, y ello sin perjuicio de resolver en el momento procesal oportuno, tal como se acordó en la providencia de 17 de junio de 1992, la impugnación relativa a la de honorarios por excesivos, y sin que proceda, por último, hacer ningún pronunciamiento acerca de las costas causadas en el presente incidente al no concurrir méritos bastantes al efecto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimando la impugnación formulada por el Procurador don Luis Pozas Granero, en nombre y representación de don Víctor , contra la tasación de costas practicada en el recurso de casación núm. 524/1989, de fecha 14 de mayo de 1992, debemos declarar y declaramos indebidas las partidas figuradas en la minuta de honorarios del Letrado don Eusebio por los conceptos de "salidas del despacho los días 4 y 5 de abril", "hospedaje en Madrid, 4 y 5 de abril de 1991" y "desplazamiento vehículo propio 500 kilómetros", que ascienden al total de 121.890 pesetas, y, consecuentemente, debemos acordar y acordamos su exclusión de la referida tasación, que queda fijada, por ahora, en la suma de 1.815.106 pesetas (s.e.u.o.), y ello sin nacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente incidente.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortes Monge.-Rubricado.

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