STSJ Castilla-La Mancha 810/2008, 19 de Mayo de 2008
Ponente | JOSE MONTIEL GONZALEZ |
ECLI | ES:TSJCLM:2008:2275 |
Número de Recurso | 1457/2006 |
Número de Resolución | 810/2008 |
Fecha de Resolución | 19 de Mayo de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA: 00810/2008
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso nº.: 1457/06
Ponente: Sr. Montiel
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Presidente
Iltma. Sra. Dª Petra García Marquez
Ilmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo
Iltmo. Eugenio Cárdenas Calvo
En Albacete, a diecinueve de mayo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 810
En el Recurso de Suplicación número 1457/06, interpuesto por D. Armando , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha veinte de febrero de dos mil seis, en los autos número 319/05, sobre reclamación por Cantidad, siendo recurrido por MAPFRE INDUSTRIAL y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SOCUELLAMOS.
Es Ponente la Iltmo. Sr. D. José Montiel González.
Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:"FALLO: Que desestimo al demanda de D. Armando contra Ayuntamiento de Socuéllamos y Mapfre y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra."
Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:
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- D. Armando ha prestado sus servicios en el Ayuntamiento demandado hasta el día 22 de marzo de 2004 en que es declarado en situación de incapacidad permanente total y causa baja.
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- El día 27-2-2003 había sufrido accidente de trabajo que l ocasionó fractura en ambos calcáneos y que una vez tratado y dado de alta causó la citad incapacidad permanente total. La cuantía de las prestaciones recibidas fueron por incapacidad temporal de noviembre de 2003 a febrero de 2004, 3.534,14 euros y el capital coste de renta de la pensión de incapacidad permanente total 131.065,45 euros, lo que supone en total 134.589,59 euros.
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- El accidente ocurrió cuando el actor procedía ala decoración de l carpa que el Ayuntamiento estaba montando para la celebración del Carnaval, y para tensar un cabe de la carpa subió a una altura de 5 metros que en una escalera apoyada en un poste de la estructura de la carpa y sin otra sujeción que el apoyo en la escalera procedió a ello con un tensador manual y al romperse el tensador cayó al suelo.
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- En el Plan de prevención de Riesgos del Ayuntamiento, que consta en autos, se propone que para el trabajo en altura de cualquier puesto de trabajo, se establezcan permisos de trabajo previos para ello, sistemas de limitación de caídas como redes o cinturón de seguridad con enganche a elementos fijos para subir a más de 2 metros, usar plataformas de trabajo o escaleras de tijera.
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- Previa reclamación previa al Ayuntamiento presentada el 17-3-2005 se presenta la demanda origen de autos que reclama 93.729,99 euros en concepto de responsabilidad civil por el accidente de trabajo referido.
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- El Ayuntamiento tiene concertada póliza de seguros con la aseguradora codemandada por el riesgo de responsabilidad civil, que consta en autos, y en cuya hora 6 en el apartado "5. Exclusiones comunes todas las coberturas" se establecen entre otras "reclamaciones derivadas de accidente de trabajo sufridos por el personal dependiente del asegurado".
Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
En el primer y único motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la LPL , se denuncia infracción de los arts. 1104 y 1902 del Código Civil , en relación con los arts. 14 y 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con los arts. 4.2 y 19 del ET .
Partiendo de que la sentencia de instancia declara la existencia de responsabilidad civil de la entidad contratante del actor, al haber omitido aquella la adopción de las medidas de protección establecidas en su Plan de prevención de riesgos, propiciando con ello que el trabajador cayera al suelo desde una altura de unos cinco metros de altura (hechos probados tercero y cuarto y fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia) y que tal declaración no ha sido objeto de impugnación por la entidad contratante, Ayuntamiento de Socuéllamos (Ciudad Real), las cuestiones que deben resolverse en el presente recurso se centran en la determinación del quantum indemnizatorio que pueda corresponder al trabajador recurrente, y la concurrencia o no de responsabilidad de la entidad aseguradora Mapfre Industrial, derivada de la suscripción de contrato de seguro de responsabilidad civil con el Ayuntamiento demandado.
Para la adecuada resolución de la cuestión planteada, debe estarse a la doctrina jurisprudencial establecida en las dos sentencias del Tribunal Supremo de igual fecha, 17 de julio de 2007, dictadas en Sala General (RJ 2007/8300 y RJ 2007/8303 ) y las numerosas que en ella se citan, sobre el modo de cuantificar la indemnización de daños y perjuicios derivada de un accidente de trabajo, doctrina que puede resumirse en los siguientes puntos:A) La indemnización de los daños debe ir encaminada a lograr la íntegra compensación de los mismos, para proporcionar al perjudicado la plena indemnidad por el acto dañoso, esto es lo que en derecho romano se llamaba "restitutio in integrum" o "compensatio in integrum" y deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios que como derivados del accidente de trabajo se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social. Con lo que es claro que la exigible especificación de los daños y perjuicios únicamente puede llevarse a efecto distinguiendo entre los que corresponden a las categorías básicas: el daño corporal [lesiones físicas y psíquicas], el daño moral [sufrimiento psíquico o espiritual], el daño emergente [pérdida patrimonial directamente vinculada con el hecho dañoso] y el lucro cesante [pérdida de ingresos y de expectativas laborales].
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También ha sido tradicional la jurisprudencia al entender que la función de valorar y cuantificar los daños a indemnizar es propia y soberana de los órganos jurisdiccionales, entendiéndose que tal función comprendía tanto la facultad de valorar el daño con arreglo a la prueba practicada , como el deber de hacerlo de forma fundada, para evitar que la discrecionalidad se convirtiera en arbitrariedad.
Ello supone que no puede realizarse una...
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ATS, 9 de Junio de 2009
...Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 19 de mayo de 2008, en el recurso de suplicación número 1457/06, interpuesto por D. Gustavo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real de fecha 20 de febrero de 2006......