SAP Segovia 80/2005, 28 de Abril de 2005

PonenteIGNACIO PANDO ECHEVARRIA
ECLIES:APSG:2005:109
Número de Recurso151/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución80/2005
Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 80 / 2005

C I V I L

Recurso de apelación

Número 151 Año 2005

Juicio Ordinario 359/03

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 2

En la Ciudad de Segovia, a veintiocho de abril de dos mil cinco.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y Dª Pilar Alvarez Olalla, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de Dª Milagros , mayor de edad, con domicilio en Segovia, AVENIDA000 , nº NUM000 ; y D. Casimiro , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION000 , nº NUM001 ; contra la mercantil "SANZ ANDRÉS SEGOVIA, SL.", con domicilio social en Segovia, C/ Gobernador Fernández Jiménez, nº 11, 4º-C; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, los demandantes, representados por el Procurador Sr. Galache Alvarez y defendidos por la Letrada Sra. Mulero Alvarez, y la demandada-apelada, que a su vez impugna la sentencia, representada por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster y defendida por el Letrado Sr. Hernández García , y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Ignacio Pando Echevarria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 2, con fecha uno de diciembrede dos mil cuatro, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Galache, en el nombre y representación de Casimiro y María del Milagros , contra SANZ ANDRES SEGOVIA, S.L., sin imposición de las costas del juicio.

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de el demandado, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, y habiendo sido impugnada a su vez la sentencia por el apelado, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, y personadas las partes en tiempo y forma se señaló fecha para la deliberación y fallo del citado recurso; los cuales fueron celebrados; quedando las actuaciones conclusas para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia dictada en la instancia que desestimando la demanda, absolvía al demandado de las pretensiones ejercitadas en el sentido que se declarase que el contrato suscrito entre las partes era un contrato de compraventa y que se le condenase en consecuencia al otorgamiento del mismo con pago del precio en él convenido. A su vez la parte demandada impugna la sentencia.

La sentencia es apelada en base a los siguientes motivos: en primer lugar se considera que la misma incurre en incongruencia, tanto omisiva como interna, infringiendo e art. 218 LEC . En segundo lugar se sostiene que la sentencia infringe los arts. 1445 y 1550 CC , en lo relativo a la forma de pago y perfección del contrato de compraventa. En tercer lugar se estima que existe infracción del art. 1124 CC y jurisprudencia que lo desarrolla, en lo relativo al consideración del juez de instancia del incumplimiento contractual por la parte actora. Finalmente se fundamenta la consideración, aceptada en la sentencia de instancia, de que el contrato reflejado en el documento nº2 de la demanda es un contrato de compraventa en el que la cuantía entregada es a título de arras confirmatorias o señal.

A su vez la parte demandada impugna la sentencia precisamente en relación a este punto, considerando que no nos hallamos ante una compraventa sino ante un contrato de arras o señal, estimando que se ha vulnerado el art. 1454 CC .

Es evidente que este punto es esencial en el debate, puesto que de la naturaleza jurídica del contrato suscrito y de sus cláusulas dependerá la prosperabilidad de la demanda, de forma que si se aceptase la tesis del demandado, el propio recurso del actor quedaría sin sentido al resultar superfluos todos los razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Como decimos, ambas partes aceptan la esencialidad de este punto de debate, y muestra de ello es la propia fundamentación del recurso de apelación expuesto por la actora en apoyo de lo que expone la sentencia.

En realidad en este punto ambas partes tiene razón. El juez de instancia considera que el documento 2 de la demanda, titulado como "documento de fianza de venta" se trata de un contrato de compraventa, dado que además de constar todos o elementos propios de la compraventa la cláusula que determina el carácter de las arras no establece las condiciones de libertad en la disposición que suponen las arras penitenciales, al introducir el concepto de "culpa", pero que en todo caso la existencia de unas arras penitenciales suponen la preexistencia de la compraventa en tanto que las mismas permiten el desistimiento de aquél.

Este argumento del juez de instancia es incontestable: no pude pretenderse la existencia de un contrato de arras penitenciales previo al de compraventa o desligado de éste, como hace la impugnante, pues por definición del art. 1454 CC dicha cláusula tiene por objeto la rescisión de la expresada venta, por lo que el sostenimiento de la existencia de esa cláusula debe llevar en buena lógica a admitir que ese documento de finaza de venta lo era de compraventa del inmueble, al no existir ningún otro documento anterior.En todo caso y abundando en esta cuestión, existe una abundante jurisprudencia que examina los requisitos precisos para considerar la existencia de la compraventa. Y así a...

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