ATS 2245/2013, 21 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2245/2013
Fecha21 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (sección 2ª), en el Rollo de Sala 15/2013 , dimanante de las Diligencias Previas 2933/2012 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao, se dictó sentencia con fecha 22 de abril de 2013 en la que se condenó a Eliseo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, de escasa cuantía, sin circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 9,80 euros, y responsabilidad personal subsidiaria.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Procuradora Dña. María Paloma Villamana Herrera actuando en representación de Eliseo , con base en cuatro motivos: 1) Por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Lecrim , al haberse infringido por falta de aplicación, el principio de presunción de inocencia. 3) Por infracción de ley al amparo del artículo 849 de la Lecrim , por error en la apreciación de la prueba. 4) Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851 de la Lecrim , por predeterminación del fallo.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Como primer motivo se alega infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En el desarrollo del motivo se argumenta que no existe una mínima actividad probatoria de cargo, por lo que se ha producido una indefensión.

Como segundo motivo se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Lecrim , al haberse infringido por falta de aplicación, el principio de presunción de inocencia.

Se incide en la absoluta falta de prueba de cargo contra el acusado. La cantidad de droga incautada estaba destinada al consumo.

Como tercero motivo se alega infracción de ley al amparo del artículo 849 de la Lecrim , por error en la apreciación de la prueba.

En el desarrollo del motivo se invocan como documentos erróneamente valorado: el atestado y la posterior declaración de los Policías; la ínfima cantidad de sustancia incautada; la inexistencia de acta de incautación, lo que supone una ruptura de la cadena de custodia. Se alega que se ha valorado erróneamente la prueba.

A pesar del enunciado del motivo, el recurrente incide en la valoración de prueba, y no designa ningún documento a efectos casacionales, que pudiera fundamentarlo. Por lo tanto el motivo ha de reconducirse al ámbito de la posible vulneración de la presunción de inocencia, con especial mención a la posible ruptura de la cadena de custodia.

Los tres motivos versan sobre valoración de prueba y presunción de inocencia, por lo que pueden ser resueltos conjuntamente.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    En cuanto a la ruptura de la cadena de custodia, conviene señalar que su efecto sobre el valor probatorio solo surge cuando se acredita que existe un lapso de tiempo, más o menos largo, en el que los efectos o instrumentos del delito (en este caso la droga) han estado fuera del control policial o judicial, lo que pudiera crear dudas sobre la realidad e identidad de los objetos intervenidos y los que se exhiben como pieza de convicción o elemento probatorio.

    Los protocolos de actuación que responden incluso a "stándares" internaciones se preocupan de acreditar de forma indubitada que desde que se ocupa la droga por la policía o servicios de investigación, hasta que se entrega a los laboratorios oficiales para su análisis y pesaje, se tiene constancia de su existencia, lugar en que se deposita, autoridades que la custodia y pasos sucesivos que se dan hasta que llega a los organismos científicos ( STS 17-11-10 ).

  2. En los hechos probados de la sentencia se relata que el acusado se encontraba en la calle cuando se le acercó un hombre al que entregó un pequeño envoltorio, recibiendo el acusado una cantidad de monedas. En el envoltorio se encontró 0,467 gramos de heroína, con una pureza de un 1,1 %, con un valor en el mercado ilícito de 60 euros.

    El motivo alegado exige examinar la prueba de que dispuso el Tribunal, y la valoración que realizó de la misma, siendo ésta la siguiente: declaración del acusado, de los testigos, y documental.

    La sentencia establece que el acusado negó los hechos. Manifestó que estaba en la calle con tres compatriotas y que le pararon. Que realmente lo pararon dos veces ese mismo día, la primera le cachearon y después le dejaron ir, y la segunda es cuando lo detuvieron. Que él no entregó nada y no vendió droga a nadie.

    El agente NUM000 , que declaró en juicio, pudo ver la operación completa desde un coche camuflado. Así, vio a una persona con aspecto de toxicómano, a la que no conocía, y detrás al acusado. Pudo también ver cómo la citada persona se paró y realizó una transacción con el acusado en la que éste entregó un envoltorio, y el toxicómano monedas. Pudo verlo perfectamente por la proximidad en la que se encontraba.

    Inmediatamente avisó a sus compañeros, que estaban con él en el operativo, por las proximidades, y les indicó visualmente quién era el comprador, mientras él seguía al vendedor, procediendo a su detención cuando le confirmaron sus compañeros que la transacción había sido efectivamente de heroína.

    Otros cuatro agentes que declararon confirmaron la operación, como miembros del operativo que intervino interceptando al comprador y al vendedor.

    El comprador reconoció su condición de toxicómano de larga duración y que había adquirido la sustancia, pero no en ese momento, sino que la había comprado hacía mucho rato, y que pagó 15 euros por ella. La Sala considera escasamente creíble este testimonio, ya que es conocido que los compradores habitualmente no colaboran dando los nombres de las personas que les suministran las sustancias, por el riesgo de queda marcados y no volver a obtener droga, tratándose de personas adictas.

    El Tribunal concluye que el hecho de la transacción fue puesto de manifiesto con toda claridad y sin duda alguna por el agente que la vio personalmente y a escasa distancia. El es quien pone en marcha el operativo, propiciando el seguimiento del comprador e iniciando él mismo el seguimiento del vendedor. Al comprador lo localizan sus compañeros porque él les dice cómo es; a la vez va tras el vendedor, sin perderlo de vista. No le cabe duda al Tribunal de la identidad del vendedor, de que el acusado era la persona que había facilitado la droga y recibido el dinero.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia: así la declaración testifical del agente NUM000 testigo presencial y directo del intercambio, que se ve corroborada por las declaraciones de los otros agentes intervinientes en la operación, y por el informe pericial de la sustancia incautada; por lo que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente la prueba practicada y que la conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    En lo que se refiere a la cadena de custodia, se dice en la sentencia que no se ha producido la ruptura de la misma por cuanto su integridad fue corroborada en juicio por los agentes NUM001 y NUM002 .

    Examinadas las declaraciones de los citados agentes puede comprobarse que el núm. NUM002 reconoce su firma en el folio 41 de las actuaciones, "Acta de recepción", en la que consta la entrega de la sustancia intervenida a la Dependencia de Sanidad; explica que la recibió del Instructor del atestado, en un paquete cerrado e identificado con el número de atestado. Por su parte, el agente NUM001 , reconoce su firma en la diligencia de pesaje y valoración de la sustancia, y ratifica igualmente que la sustancia está en una bolsa cerrada e identificada.

    En definitiva, no consta que la sustancia quedara en ningún momento fuera del control policial, el instructor del atestado la entrega al agente NUM002 , y éste realiza la entrega de la misma a Sanidad, siempre en bolsa cerrada, y perfectamente identificada.

    En consecuencia, procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Como cuarto motivo se alega quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851 de la Lecrim , por predeterminación del fallo.

Pese al enunciado del motivo, el recurrente, en su exposición hace referencia a la existencia de contradicción en los hechos probados, aunque tampoco desarrolla esta cuestión. Pasa después a centrarse en que la sentencia carece de motivación, y adolece por ello de incongruencia omisiva, limitándose a exteriorizar la decisión adoptada, con la consiguiente indefensión del acusado.

  1. La doctrina de esta Sala (SSTS 10-6-2004 , 10-1-2005 ) sobre incongruencia omisiva, se resume en las siguientes exigencias: 1.- Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas. 2.- Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: a) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales y razonamientos concretos en que aquellos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica. b) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita). 3.- Que, aun existiendo el vicio, éste no puede ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( STS 22-2-02 ).

    En lo que respecta a la motivación de las resoluciones judiciales, para resolver cualquier petición que se formula ante un órgano jurisdiccional éste tiene el deber de resolver de forma motivada sobre las pretensiones o cuestiones jurídicas formuladas, por exigencia inexcusable del artículo 120.3 de la Constitución . Ahora bien, tal deber no alcanza a la contestación pormenorizada de todos y cada uno de los argumentos utilizados como apoyo de la pretensión. Por tanto, es suficiente con una respuesta que deje de manifiesto que la resolución no es arbitraria, sino fundada en razones que tienen su apoyo en el Derecho vigente. Es decir, que la resolución dictada contenga la fundamentación suficiente y necesaria para que los litigantes conozcan las razones que condujeron a su adopción y les permita, así, configurar un recurso contra ella.

  2. El recurrente hace alusión en el motivo a cuestiones distintas. De un lado la incongruencia omisiva, que se refiere a la ausencia de contestación en relación a una pretensión debidamente ejercitada, que no concurre en este caso.

    En segundo lugar, se refiere a la falta de motivación de la sentencia, y de la decisión que se adopta en la misma, que es un elemento distinto e independiente de la incongruencia omisiva, y que ninguna relación guarda con esta figura. En cualquier caso tampoco esta falta de motivación puede apreciarse en la sentencia que expone la prueba de la que dispuso la Sala, y la valoración que realiza de la misma, de forma clara y coherente, sin que se pueda apreciar ninguna arbitrariedad.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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