STS, 1 de Abril de 2009

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2009:1871
Número de Recurso423/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de abril de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 423/07 interpuesto por el Procurador D. Luis Pozas Osset en nombre y representación de D. Casiano y Dª Celsa contra la Sentencia de fecha 18 de mayo de 2.007 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Comparece como recurrido el Letrado de la Comunidad de Madrid en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó con fecha 18 de mayo de 2.007 Sentencia en el recurso número 1142/00, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: <>

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Casiano y Dª Celsa se presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala se admita y, previos los trámites legales, se dicte sentencia, por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia impugnada y, conforme a derecho, se estime la doctrina mantenida en la sentencia contradictoria que alegamos, prevaleciendo la tasación pericial realizada por el Perito Arquitecto designado judicialmente sobre el justiprecio fijado por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, en la cantidad de 32.391.860 pts (194.678,99 €), incluido el 5% de premio de afección, más intereses legales.

TERCERO

La Sala de instancia acordó tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado a la parte recurrida del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalice por escrito su oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso, suplicando a la Sala lo desestime, con condena en costas a la parte actora.

CUARTO

La Sala de instancia, tuvo por formalizada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 31 de marzo de 2.009, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. AGUSTÍN PUENTE PRIETO, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia de 18 de mayo de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que resuelve, estimándolo en parte, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Casiano y Dª Celsa contra resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de 6 de abril de 2000 por el que se determina el justiprecio de la finca NUM000 del Proyecto de Expropiación Sector PERI 6.1 La Ventanilla P16+P18+ P19+ P34.

La sentencia recurrida analiza ampliamente los elementos determinantes de la valoración realizada por el Jurado, en contraposición a lo que resulta de la prueba pericial, concluyendo en el fundamento de derecho quinto, en que <

Tampoco aporta u ofrece la recurrente, en sustento de la propuesta ofrecida en vía administrativa a partir del informe de tasación presentado, los elementos materiales en los que viene a sustentar su tesis, a diferencia de los documentos que son acompañados al informe general del Jurado, al que se acompañan las fuentes utilizadas en determinación del valor en venta real y los restantes parámetros utilizados al respecto.>>

En cuanto a la valoración de las edificaciones, en el fundamento de derecho siguiente -sexto-, analiza la sentencia recurrida la prueba pericial, concluyendo en que ha de estarse a sus determinaciones puesto que es ésta la que ofrece mayor y más relacionado detalle de los elementos que constan en el expediente administrativo, frente a la completa ausencia de base material o probatoria de la tesis que sustenta la recurrente en su hoja de aprecio, añadiendo que <>

Añade la sentencia que, <>.Y concluye, que <>

En definitiva, la sentencia rectifica el acuerdo evaluatorio del Jurado que fijó en 22.005.501 pesetas la valoración de la finca, que concreta en la cantidad de 146.098,94 €, equivalentes a 24.308.802 pesetas.

Resolución que, por Auto aclaratorio posterior, se rectificó, estableciendo el justiprecio en la cifra de 153.403,78 €.

SEGUNDO

Antes de entrar en el concreto examen de la cuestión de fondo que en el presente recurso se plantea, hemos de recordar, una vez más, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la modalidad casacional de que ahora se trata, recogida, entre otras muchas, en las Sentencias de 3 de marzo de 2.004 y 17 y 24 de Mayo de 1999, con cita de las de 17 de Mayo y 22 de Junio de 1995, 28 de Octubre y 13 de Noviembre de 1996, 27 de Octubre, 5 de Noviembre (dos) y 6 de Noviembre de 1997, 4 de Febrero de 1998, 10 de Febrero de 2001, 6 de Mayo de 2002 y así como en las más recientes de 20 de mayo de 2002, 11 de marzo de 2004 y 4 de mayo de 2006, con arreglo a la cual, el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, pues cuando, con arreglo a lo establecido en el art. 93 - hoy art. 96.3, en relación con el 86.2.b) de la Ley vigente -, no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero sólo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación, siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido en contradicción las resoluciones judiciales.

De ahí el protagonismo que en este cauce impugnatorio excepcional asume la contradicción de sentencias, incluso por encima de la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí, también, que el art. 102.a).4 de la Ley aquí aplicable - actualmente, art. 97.1 y 2 de la vigente - exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Porque sólo así, esto es, sólo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas como incompatibles sean "realmente" contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia recurrida.

No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación en general, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al Ordenamiento o de hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales pero solo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo. La ilegalidad de la sentencia recurrida es, por tanto, condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso.

La contradicción, como recuerda la Sentencia de 26 de Diciembre de 2000, ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de Sentencias "distintas o diferentes", pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho, por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse de los supuestos de hecho contemplados.

Por otra parte, la contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran contener. Y es que, aparte de que esa función correctora o integradora es excepcional en un recurso de casación sólo se admite la integración de hechos a partir de la vigente Ley Jurisdiccional de 1998 y en los términos de su art. 88.3 -, como declaró la precitada Sentencia de esta Sala de 10 de Febrero de 2001, sería, en todo caso, una labor imposible respecto de las sentencias aportadas como contradictorias, ya que, en relación con ellas, de lo único de que dispone la Sala de Casación es de sus "certificaciones", no de los autos ni, por tanto, de las alegaciones y pruebas que en cada uno de los procesos a que pusieron fin se produjeron o pudieron producir.

TERCERO

Se invoca por los recurrentes como sentencia contradictoria la de la misma Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de 25 de noviembre de 2.002 dictada en el recurso 337/1999, que resolvió dicho recurso para la determinación del justiprecio de la finca número NUM001 del mismo proyecto de expropiación PERI 6.1 La Ventanilla en términos que los recurrentes entienden contradictorios con la que es objeto del presente recurso, puesto que consideran que, frente a las 240.000 pesetas/m2 establecidas por el Jurado en el acuerdo recurrido en esta sentencia para la determinación del valor de la finca como valor de construcción, lo procedente es establecer el valor en venta en la cifra de 275.000 ptas/m2, que fue precisamente el señalado por la sentencia que se invoca como contradictoria.

Olvidan los recurrentes que la valoración realizada por el Tribunal de instancia constituye una apreciación de hecho que no puede ser cuestionada siquiera en recurso de casación ordinario sino alegando infracción de normas sustantivas sobre valoración de la prueba o lo ilógico u arbitrario de dicha valoración y al amparo del apartado 3 del articulo 9 de la Constitución.

Y es que, en definitiva, del contraste entre ambas sentencias se deduce que, mientras que la invocada como contradictoria establece el precio de venta en la cifra de 275.000 ptas, ello se hace por entender aquella sentencia que el valor real de mercado en venta señalado por el perito resulta, en función de la apreción de dicha prueba pericial y de los elementos de hecho en que se basa, más acertado, por haber acudido el perito, como expresa aquella sentencia contradictoria, y al objeto de obtener tal valor, a "indicadores inmobiliarios de publicaciones especializadas en valoraciones inmobiliarias del año 1996 y a las valoraciones oficiales realizadas por la Comunidad de Madrid a efectos tributarios", las cuales "modula atendiendo a la ubicación concreta de la parcela expropiada y a la fecha con relación con la cual debe llevarse a cabo dicha urbanización", tal como literalmente expresa aquella sentencia contradictoria.

Por el contrario, y en el caso enjuiciado aquí, la sentencia recurrida parte, en su fundamento de derecho tercero, de que el Jurado valora el precio de venta en 240.000 ptas/m2, haciendo específica referencia al barrio en que se haya la finca en cuestión, frente a los datos generales de la ciudad y del distrito que propone el perito, el cual, además, y en lo relativo a algunos de los datos que toma en consideración hace referencia a una fecha diferente a aquella a que debe ser referida la valoración en mayo de 2.001, sin que el informe incorporado a las actuaciones aporte base material justificativa de su decisión al respecto.

Afirma, igualmente, el Tribunal de instancia que en el caso de la sentencia recurrida, el valor en venta se ha obtenido por el Jurado a través del análisis de los precios de venta de inmuebles referentes al uso y tipología del terreno expropiado, obtenidos por muestreo directo en los estudios de mercado publicados por empresas de tasación, alegaciones formuladas en los expedientes, precios publicados por la Comunidad de Madrid para determinar las bases imponibles en impuestos de transmisiones patrimoniales e impuestos sobre transmisiones, sucesiones y donaciones, todos en el ámbito propio de la actuación.

Es decir, en el presente caso la contradicción que se dice existente entre ambas sentencias no existe, sino que responde a la distinta valoración realizada de las fincas NUM002 y NUM001 a la distinta valoración de los elementos probatorios incorporados al procedimiento, lo que, en definitiva y en cualquier caso, impediría aceptar como existente la contradicción aducida que, en el presente caso, no existe, puesto que se parte de evaluación de hechos diferentes como son los que se refieren a la valoración del metro cuadrado en precios de venta que, en el supuesto contemplado por la sentencia recurrida, se precisó, por las razones que la misma expone, había de ser el señalado por el Jurado en 240.000 ptas metro, mientras que, en función de distinta pericial y valorando el resultado de la misma, entendió el Tribunal de instancia en otro caso que procedía tomar el valor de venta en la cantidad de 275.000 ptas señaladas por el perito, cuya prueba consideró el Tribunal sentenciador en aquel caso que resultaba más acomodada a la realidad de la situación de la finca que la valoración efectuada por el Jurado.

No concurriendo, por tanto, las identidades exigidas por la ley para que esta Sala pueda ejercer la función unificadora atribuida en el presente excepcional recurso de casación, no ha lugar al mismo.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de los recurrentes, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 2.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Casiano y Dª Celsa contra la Sentencia de fecha 18 de mayo de 2.007 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ; con condena en costas de los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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