STS, 18 de Marzo de 2009

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2009:1474
Número de Recurso5476/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5476/05 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo en nombre y representación de Altuna y Uría S.A. contra sentencia de fecha 10 de junio de 2.005 dictada en el recurso 2283/03 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Comparece como recurrida la Procuradora Dª Mª Esperanza Azpeitia Calvin en nombre y representación de Dª Nuria, Dª Estíbaliz, D. Ángela, D. Lucio y Dª María Angeles

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: <>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Altuna y Uria S.A. se interpuso recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 15 de septiembre de 2005 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Altuna y Uria S.A. se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dictar sentencia estimando el recurso, casando la sentencia recurrida que se expresa en el encabezamiento, y en su lugar dictando el pronunciamiento de desestimar el recurso contencioso-administrativo de origen totalmente, con condena a aquellos demandantes de las costas de instancia y de casación."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de Dª Nuria y otros para que formalice escrito de oposición en plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dictar sentencia por la que desestimando las motivaciones del recurso, se ratifique la dictada por el Tribunal de Instancia y todo ello con expresa condena en costas".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 17 de marzo de 2.009, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. AGUSTÍN PUENTE PRIETO, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 10 de junio de 2.005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Nuria, Dª Estíbaliz, D. Ángela, D. Lucio y Dª María Angeles, contra el Decreto 129/2.003, de 17 de junio, del Gobierno Vasco, por el que se declaró la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por las labores, instalaciones y servicios que realiza "Altuna y Uria S.A.", titular de la concesión "Sistiaga", sita en el término municipal de Azpeitia.

La sentencia recurrida concreta, en el fundamento de derecho primero, el acto recurrido consistente en Decreto cuyo articulo único dispuso, a los efectos de la Ley de Expropiación Forzosa y de su Reglamento, la declaración de urgente ocupación de los terrenos y bienes afectados por las labores, instalaciones y servicios que realiza la entidad mercantil Altuna y Uria S.A., como titular de la concesión de expropiación de recursos de la Sección C) denominada "Sistiaga" de Azpeitia que se consignaba en su anexo.

La sentencia recurrida recoge, en dicho fundamento de derecho primero, la exposición de motivos del Decreto recurrido que transcribe con el siguiente contenido literal:

<="">

Los bienes y derechos en los que se concreta la declaración de urgente ocupación han quedado determinados e individualizados con los datos suficientes para su identificación en la relación confeccionada al efecto, la cual, en su momento, fue sometida a información pública, presentándose varios escritos de alegaciones que han sido debidamente resueltos, en la forma que consta en el expediente administrativo.

Los Servicios Técnicos del Departamento de Industria, Comercio y Turismo han informado favorablemente sobre la procedencia de la declaración de urgencia.

Se estima inaplazable la ocupación por las siguientes circunstancias:

La continuidad de las labores de explotación minera se halla comprometida por la carencia de las fincas necesarias para la ejecución del Proyecto de Explotación aprobado mediante Resolución del Director de Administración de Industria y Minas de fecha 22 de octubre de 1999. De acuerdo con el desarrollo temporal previsto en el reseñado Proyecto de Explotación, la ocupación ha de tener un carácter inminente ya que, de otro modo, la explotación minera quedaría abocada a una necesaria paralización de su actividad por la imposibilidad de adecuación de la misma a los requisitos mínimos exigibles en materia de seguridad.

La paralización de la actividad impediría, lógicamente, el mantenimiento de los puestos de trabajo relacionados directa o indirectamente con la explotación minera.

Además de lo expuesto, la ocupación inmediata de las fincas afectadas por el Proyecto de Explotación permitiría una mayor racionalidad en el desarrollo de las labores de explotación; constituyendo la única vía en orden a posibilitar una ejecución de las mismas en sentido descendente e incrementando, consiguientemente, los niveles de seguridad en la explotación; en los términos que al efecto establece la normativa vigente.

De igual modo, el desarrollo de las labores en sentido descendente, tal y como prevé el Proyecto de Explotación, posibilitaría la ejecución simultánea de las labores de explotación y restauración, en los términos que se contemplan en el Plan de Restauración aprobado.

Por último, la urgencia en la ocupación se justifica por la inminente necesidad de establecimiento de una escombrera, imprescindible para el desarrollo racional de las labores de aprovechamiento y prevista, en tales términos, en el Proyecto de Explotación aprobado>>.

Después de concretar el ámbito de las cuestiones planteadas por las partes intervinientes, recoge la sentencia recurrida, como hechos determinantes y antes de dar respuesta al debate procesal de fondo, consistente en precisar si se dan las circunstancias excepcionales justificadoras de la urgencia, que la petición inicial se presentó por parte de la concesionaria, codemandada en el proceso de instancia, en enero de 2.001, en solicitud de ocupación de terrenos, sin invocar la urgencia de dicha ocupación. Concretamente, dicha petición tuvo lugar en fecha 20 de enero de 2.001.

Posteriormente, y con fecha 21 de diciembre de 2.001, en respuesta al requerimiento efectuado por el Departamento de Industria, Comercio y Turismo, la concesionaria, en escrito de 17 de diciembre de 2.001, interesó la urgente ocupación de los terrenos antes mencionados, habiéndose dictado el Decreto objeto de recurso aprobando la declaración de urgencia en fecha 11 de junio de 2.003, publicado en el Boletín Oficial de 4 de Julio y con corrección de errores del Boletín Oficial del País Vasco de 11 de agosto de 2.003.

Alude también la sentencia a la constancia de un Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Azpeitia de 11 de febrero de 2.003, por el que se concedió a Altuna y Uria S.A. la licencia de actividad de la cantera de piedra caliza Sistiaga, así como que por Decreto de 3 de junio de 2.003 la citada Alcaldía concedió licencia de apertura de la actividad de cantera de piedra caliza Sistiaga, contra la que se interpuso asimismo recurso de reposición.

Recoge a continuación el Tribunal de instancia la jurisprudencia de esta Sala, en relación con el control de la actuación administrativa de declaración de urgencia a efectos expropiatorios y analiza la cuestión sometida a debate en el proceso de instancia en los siguientes términos:

<

La declaración de urgencia no se justifica sin más en los intereses de orden público y utilidad pública respecto a la obra o actividad a desarrollar, dado que esa justificación irradia sobre la propia existencia de la institución expropiatoria, en nuestro caso en relación con la actividad minera y en lo que aquí interesa, al estar ante una explotación, una cantera enmarcada en la Sección C), que en relación con las pautas de la legislación minera que hemos referido justifica la utilidad pública y la actuación expropiatoria, en este caso en beneficio de la entidad privada concesionaria de la explotación, Altuna y Uría, SA.

No puede desconocerse que el origen del interés al respecto por la codemandada se remonta al 22 de octubre de 1999 cuando por resolución del Director de Administración de Industria y Minas del Gobierno Vasco, se otorgó a Altuna y Uría, SA la concesión de la explotación de recursos de la Sección C) denominada Sistiaga; por tanto, en una fecha lejana en relación con el decreto aquí recurrido, y estando a las pautas propias del desarrollo de la explotación minera, de la cantera en este caso, a lo que de forma correcta y precisa se refiere la contestación de la Administración, pero que salvo que se llegue a concluir que en todos los supuestos se ha de justificar la urgencia por llegar el momento en el que se necesita proseguir la explotación, no puede sino concluirse que ha de exigirse de forma primaria y fundamental a la titular de la concesión activar las actuaciones oportunas para adquirir el suelo necesario para la progresión de la explotación de la cantera haciendo uso de la potestad expropiatoria de la Administración, siendo ella beneficiaria, pues en caso contrario todo procedimiento expropiatorio llegaría a desarrollarse por el procedimiento de urgencia, no pudiéndose concluir que las razones que da la Administración -a ellas nos hemos referido, con los antecedentes y justificación del decreto recurrido-, sean circunstancias excepcionales para justificar la expropiación por el procedimiento de urgencia, en este caso en relación con la mercantil codemandada beneficiaria titular de la concesión de la explotación, dado que, como hemos referido, en caso contrario, toda la actuación expropiatoria en este ámbito debería seguirse por el procedimiento de urgencia, sin que, por otra parte, quede cumplidamente justificado que el seguimiento del procedimiento expropiatorio ordinario, cuyos trámites no son tampoco excesivamente prolongados en el tiempo, no hubieran cumplido con la finalidad pretendida de obtener el suelo necesario para proseguir con la explotación.

No podemos perder de vista, y estando al propio decreto recurrido, que todo ello está amparado en un proyecto de explotación aprobado ya el 22 de octubre de 1999 , y si nos trasladamos a las justificaciones que se arropan en la contestación a la demanda en relación con lo que defiende la parte codemandada, llegaría a concluirse en relación con las pautas de la actividad minera que el procedimiento de urgencia estaría justificado en todo caso, cuando sin duda se está ante una actividad donde se parte de la necesaria previsión en su desarrollo y evolución, con independencia de que puedan existir incidencias puntuales en relación con el incremento de la actividad.

Ya hemos visto como el decreto recurrido da razones de distinta índole, incluso de carácter sociolaboral y económica, pero no se justifica que siguiéndose las pautas del procedimiento ordinario, no se alcanzara la finalidad perseguida, sin que debamos olvidar que estamos ante un supuesto excepcional, ante circunstancias excepcionales que deben quedar cumplidamente acreditadas por la administración expropiante a la hora de tomar la vía del procedimiento excepcional de urgencia en relación con la pauta expropiatoria, como potestad singular de la Administración, en relación con la privación de bienes a los particulares, justificada en este caso en relación con la actividad minera.

Tampoco puede perderse de vista que en el expediente, a instancias de la codemandada titular de la concesión, inicialmente no se interesó las pautas del procedimiento expropiatorio de urgencia.

Aquí conviene retomar nuevamente la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2003 , donde estaba en cuestión acuerdo del Consejo de Ministros que había declarado urgente la ocupación de bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa para la dirección de obra del proyecto de desvió del rió Llobregat desde el puente de Mercabarna hasta el mar, sentencia, que recoge que las obras serian de especial importancia y afectarían al interés general al que las administraciones en ellas empeñadas, así, singularmente la Administración del Estado a través del Ministerio de Medio Ambiente, la Generalitat de Cataluña a través del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, concluyendo que lo que se acreditaba por el acuerdo allí recurrido era que las obras eran de especial importancia y afectaban al interés general al que las administraciones servían, pero que esos fines podían lograrse aplicando el procedimiento general o común de la Ley de Expropiación Forzosa, sin recurrir al de urgencia, y precisando que estaba concebido para situaciones de excepcional urgencia que no existían o no concurrían en tal supuesto; también en dicha sentencia se señalaba que proceder de otro modo sería dejar sin razón de ser ni contenido al procedimiento general.

Se remarcó por la STS la trascendencia de las obras, no puesta en duda, y sus efectos beneficiosos que dimanaban del hecho de que la ejecución del proyecto liberaba terrenos imprescindibles para ejecutar actuaciones ya en marcha como la depuradora del bajo Llobregat, terrenos que facilitarían la ampliación de instalaciones existentes como el puerto y el aeropuerto de Barcelona con las repercusiones referidas en el acuerdo allí recurrido relativas al desarrollo económico de Cataluña y España por medio de obras de interés general.

Allí el Tribunal Supremo asumió los argumentos de la demanda en el sentido de que con ello no se justificaba la excepcionalidad del procedimiento de urgencia, por lo que se estimó la demanda y se anuló el acuerdo recurrido al considerarlo no conforme a derecho.

También aquí hemos de concluir que no estamos ante un supuesto excepcional que justifique el procedimiento de urgencia, sin ponerse en duda la relevancia de la actividad económica de la codemandada, que al menos parece no ser de superior trascendencia económica al supuesto analizado en la sentencia del Tribunal Supremo que hemos referido.

Por todo ello, se debe concluir en la estimación del recurso, al considerar que no se dan circunstancias excepcionales que justifiquen la declaración de urgencia y en concreto a fecha 17 de junio de 2003 cuando recayó el decreto recurrido, y ello sin necesidad de profundizar en las incidencias generadas tras la licencia de actividad, singularmente tras la de apertura y las exigencias impuestas, fundamentalmente de carácter medio ambiental.>>

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpone el presente recurso de casación en el que, con fundamento en el apartado a) del artículo 88, párrafo 1º, denuncia la recurrente en el pronunciamiento de la sentencia recurrida, <>.

Cuestiona, en definitiva, en el desarrollo del motivo, el recurrente la facultad de la Sala para, al enjuiciar la declaración de urgencia, realizar un examen de las actuaciones administrativas, entendiendo que, en definitiva, el Tribunal sentenciador no ha enjuiciado las razones aducidas en el Decreto del Gobierno Vasco recurrido para determinar la urgencia de la ocupación de los terrenos.

No cabe aceptar el motivo casacional, invocado al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, toda vez que el Tribunal de instancia al enjuiciar el Decreto recurrido no ha incurrido, contra lo que el recurrente sostiene, en un exceso de jurisdicción puesto que, en definitiva, y como se deduce de la amplia cita jurisprudencial que la sentencia contiene, es a los Tribunales de dicho orden jurisdiccional a los que corresponde enjuiciar la adecuación o no a derecho de la actuación administrativa, cuando, como en el presente caso ocurre, se declara por la misma la urgencia de la expropiación forzosa.

Cuestión distinta será la de si existe o no suficiente motivación en la sentencia para abordar el tema de la nulidad de la declaración de urgencia, mas tal motivo de casación, como defecto de la sentencia y consistente en la falta de motivación de la misma, no ha sido aducido por el recurrente, cuyo recurso de casación, en base a este primer motivo ha de ser rechazado puesto que, evidentemente, al orden jurisdiccional contencioso administrativo corresponde el enjuiciamiento de la actuación administrativa consistente en la declaración de urgencia de la expropiación, sin que, por otro lado, quepa aceptar que en el presente caso no se han enjuiciado, como se insinúa por el recurrente, las razones aducidas por la Administración en justificación de dicha urgencia, puesto que la sentencia ha considerado la evolución de la solicitud, formulada el 20 de enero de 2.001 por el recurrente sin pretender la urgencia, que no interesó hasta el 17 de diciembre de 2.001, a instancia precisamente y requerimiento de la propia Administración, no dictándose el Decreto objeto de impugnación que constata y declara la urgencia hasta fecha 11 de junio de 2.003 ; es decir, que habían transcurrido más de dos años y medio desde que se interesó la solicitud de ocupación de los terrenos, primeramente por vía ordinaria y después con carácter urgente, hasta que dicha urgencia se apreció, efectivamente, por el órgano competente del Gobierno Vasco en el Decreto impugnado de 11 de junio de 2.003.

En definitiva, no solamente la sentencia recurrida no ha cometido exceso en el ejercicio de la jurisdicción sino que, además, ha dado respuesta motivada al debate planteado por la recurrente que negó la existencia de la urgencia reclamada en la ocupación de los terrenos.

TERCERO

En el segundo y último de los motivos casacionales se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, infracción de lo dispuesto en los artículos 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 56 de su Reglamento y concordantes, así como del articulo 105 y concordantes de la Ley de Minas.

Frente a lo que el recurrente afirma acerca de que el Tribunal de instancia ni siquiera menciona las razones de la urgencia expresadas por el Decreto recurrido, ha de recordarse cómo, no solamente las mismas son recogidas en la sentencia y analizadas, sino que, expresamente, en el fundamento de derecho primero de la sentencia objeto de esta casación se recoge literalmente la exposición de motivos del Decreto recurrido, donde se expresan una a una las razones determinantes de la declaración de urgencia en la ocupación de los terrenos. Y tales razones han sido debidamente consideradas por el Tribunal de instancia que, con invocación de la jurisprudencia de esta Sala, ha entendido que en el presente caso no estaban justificadas las razones que permitían hacer uso del especial procedimiento de urgencia previsto en el articulo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa para la ocupación de los terrenos, invocando incluso amplia jurisprudencia de esta Sala donde se pone de manifiesto el hecho de que, conforme declaramos en sentencia de 14 de febrero de 2.005 se ha producido una subversión de la institución prevista en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa por virtud de la cual, una unidad jurídica que estaba pensada como una técnica excepcional se ha convertido en una regla general, frente a lo que se ha ido abriendo paso una corriente jurisprudencial vigorosa que va afrontando con rigor el control de la urgencia en la expropiación forzosa, tendente a controlar esta excepcional situación, que conduce, en muchos casos, como en el presente en beneficio de un concesionario, a una situación privilegiada en virtud de la cual puede obtener bienes, sin pago inmediato del justiprecio y por vía de una declaración de urgencia de la expropiación, abonando una cantidad que casi es puramente simbólica en muchos casos en beneficio propio.

La argumentación de la recurrente en el presente caso carece de justificación, toda vez que el Tribunal de instancia aclara las razones de por qué no considera justificada la urgencia, de las cuales la más significada es el hecho de que, habiéndose interesado por parte de la concesionaria la ocupación de los terrenos en fecha 20 de enero de 2001, esas razones de urgencia no fueron declaradas hasta dos años y medio después, el 11 de junio de 2003, lo cual por sí solo es claramente expresivo de la inexistencia de la invocada urgencia y, desde luego, no justifica, como la sentencia advierte, la razón de la imposibilidad de conseguir, por razones de tiempo y utilizando el procedimiento ordinario, los bienes objeto de expropiación.

En definitiva, no se ha acreditado la existencia de las circunstancias excepcionales que justifiquen el procedimiento de urgencia, como así lo ha entendido el Tribunal de instancia; aceptar lo contrario equivaldría a convertir el procedimiento de urgencia en la pauta habitual en cualquier expropiación minera, máxime cuando en este caso en el proyecto de explotación de 1.999 constaban ya las obras que permitían la actuación expropiatoria, no acreditándose, en definitiva, como el Tribunal advierte, que, siguiéndose las pautas del procedimiento ordinario, no se pudiera alcanzar la finalidad perseguida, lo que claramente resulta de la circunstancia de que a principios del año 2.001 el recurrente ya interesó la expropiación de los terrenos, sin aducir la urgencia, más tarde precisada a instancia, precisamente, de la propia administración minera.

Y no es obstáculo a lo anterior, el contenido de la sentencia incorporada a las actuaciones de esta Sala de 29 de enero de 2.007 en la que, resolviendo el recurso 2461/2004, se declaró conforme a derecho la declaración de urgencia en aquel caso; y ello porque, como resulta del texto de dicha sentencia, se trataba en aquel caso de una concesionaria que tenía a su disposición los terrenos para ubicar la balsa de decantación que estaba ya funcionando, habiendo perdido posteriormente el arrendamiento de dichos terrenos, de donde resultaba la urgencia de conseguir, vía expropiación con este carácter urgente, la ocupación de la finca donde se ubicaba dicha balsa; circunstancia que, evidentemente, no es equiparable al presente caso donde la Administración no ha ofrecido prueba alguna justificadora de la urgencia como resulta del propio retraso de más de dos años en acceder a la ocupación de los bienes solicitados por la concesionaria y en base a un proyecto de explotación de 1.999.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 3.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Altuna y Uría S.A. contra sentencia de fecha 10 de junio de 2.005 dictada en el recurso 2283/03 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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