STS, 15 de Septiembre de 2014

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2014:3617
Número de Recurso2147/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2147/2012 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de DOÑA Marí Trini y de DOÑA Blanca contra sentencia de fecha 16 de marzo de 2012 dictada en el recurso 169/2009 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas . Siendo parte recurrida EL LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Marí Trini frente el acto antes identificado, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Marí Trini y Doña Blanca , presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... y, previos los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que se acuerde la estimación del presente recurso, casando y anulando la citada Sentencia y declarando la nulidad del Decreto 23/2009, de 3 de marzo, por el que se declaró la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa derivada del proyecto denominado "Circunvalación a Las Palmas. IV Fase. Tamaraceite-Tenoya- Arucas Costa. Clave: 01-GC-285", dictado por el Excmo. Sr. Presidente del Gobierno de Canarias y por el Excmo. Sr. Consejero de Obras Públicas y Transportes".

CUARTO

Con fecha 4 de septiembre de 2012 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Marí Trini y Doña Blanca .

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 10 de enero de 2013 , en el que se acuerda: "Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Marí Trini y de Dª. Blanca , contra la Sentencia de 16 de marzo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso número 169/2009 , en relación a los motivos I, II y IV; y, la admisión del recurso en cuanto al motivo III. Y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas de reparto de asuntos.".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas a la entidad recurrente".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 10 de septiembre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por la representación legal de Doña Marí Trini y Doña Blanca , se impugna la sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 16 de marzo de 2012 (rec. 169/2009 ) por la que se desestimó el recurso interpuesto por las hoy recurrentes en casación contra el Decreto 23/09 de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de 3 de marzo por la que se declara la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa derivada de la ejecución del proyecto denominado "Circunvalación a Las Palmas. IV Fase. Tamaraceite-Tenoya-Arucas Costas. Clave: 01-GC-285".

SEGUNDO

Motivos de casación.

El recurso de casación se articula en torno a un único motivo que engloba diferentes submotivos, todos ellos planteados al amparo del art. 88.1.d) de la LJ por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.

De los diferentes submotivos planteados se inadmitieron el primero, segundo y cuarto por Auto de la Sección Primera de este Tribunal Supremo de 10 de enero de 2013 , por lo que el presente recurso queda circunscrito al análisis del submotivo tercero.

Los recurrentes denuncian la infracción del art. 52 de la LEF y de la jurisprudencia que lo interpreta por entender que si bien la sentencia impugnada recoge en su fundamento jurídico segundo la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a las exigencias para poder acudir al procedimiento expropiatorio por vía de urgencia, posteriormente no la aplica de forma acertada. A su juicio, no concurren circunstancias excepcionales que justifiquen la utilización de este procedimiento de urgencia en la expropiación que nos ocupa y la sentencia se basa en las manifestaciones del Letrado de la Administración demandada que afirma que también fue declarada la urgencia en las restantes fases de construcción de esta misma carretera, circunstancia que no justificaría, a juicio de los recurrentes, que también se aplicara la urgencia en este tramo, pues no solo se desconocen las circunstancias excepcionales que se apreciaron en los restantes tramos sino que, además, podrían existir razones que aconsejen la urgente ocupación en unos tramos y no en otro. Y, por otra parte, alega que no se ha motivado en la resolución impugnada la urgente ocupación sin que el Tribunal pueda basarse en las manifestaciones del Letrado de la Administración realizadas durante el procedimiento en lugar de encontrarlas en el propio Decreto impugnado.

TERCERO

Oposición de la Comunidad Autónoma de Canarias. Causa de inadmisión: carencia manifiesta de fundamento.

El Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias se opone al recurso, planteando, con carácter previo, la inadmisibilidad del mismo, al amparo del art. 94.1 párrafo segundo de la LJ , por entender que el único motivo subsistente carece manifiestamente de fundamento. A su juicio, bajo la pretendida infracción del art. 52 de la LEF se está argumentando en torno a la valoración de la prueba realizada por el tribunal "a quo" y la falta de motivación, sin que el recurso de casación sea un cauce adecuado para valorar la actividad probatoria de instancia y sin que el cauce utilizado por el recurrente, el art. 88.1.d) de la LJ , sea el adecuado para denunciar una falta de motivación.

Por lo que respecta al fondo, considera que la sentencia reproduce las razones contenidas en el Decreto impugnado para justificar la urgencia, llegando a la conclusión que el retraso en la tramitación de la fase IV de la circunvalación proyectada condiciona la entrada en funcionamiento de la obra proyectada y del resto de las fases, tratándose de una infraestructura necesaria para descargar el tráfico. La conclusión alcanzada por la sentencia de instancia no se obtiene de las afirmaciones del letrado de la Administración sino de los propios fundamentos del Decreto recurrido donde se justifican sobradamente los motivos de interés general que sustentan la urgente ocupación de los bienes afectados y a la vista del informe de la Dirección General de Infraestructura viaria de 5 de febrero de 2009 que obra en autos.

CUARTO

Causa de inadmisibilidad.

No se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisibilidad planteada pues la parte, en el único motivo subsistente critica la ausencia de una urgencia necesaria para tramitar el expediente expropiatorio por esta vía excepcional a tenor de la jurisprudencia y de los requisitos que se exigen, lo cual no puede considerarse un motivo que incurra en una carencia manifiesta de fundamento, sin perjuicio de la viabilidad del mismo que deberá analizarse al abordar el fondo de la alegación planteada.

Se rechaza la causa de inadmisibilidad.

QUINTO

Urgencia del procedimiento expropiatorio.

Esta Sala viene señalando, en sentencias de 25 de enero de 2012 (recurso 521/2010 ), 8 de octubre de 2012 (recurso 145/2011 ) y 26 de noviembre de 2012 (recurso 936/2010 ), entre otras, que para que pueda acordarse el procedimiento de urgencia son necesarios dos requisitos: la concurrencia de las causas de carácter excepcional que justifiquen la utilización de este procedimiento, y que se expresen o se justifiquen dichas causas en el acuerdo que declara la urgencia. La necesidad de motivación de la declaración de urgencia no sólo deriva de la regla general de motivación de los actos administrativos que establece el artículo 54 de la Ley 30/1992 , sino de forma más específica del artículo 56.1 del Reglamento de la LEF , aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957, que establece que: «...El acuerdo en que se declare la urgente ocupación de bienes afectados por una expropiación deberá estar debidamente motivado, con la exposición de las circunstancias que, en su caso, justifican el excepcional procedimiento previsto en el artículo 52 de la Ley...».", y tales circunstancias han de concurrir en el momento en el que se declara la urgencia.

En el supuesto que nos ocupa, la sentencia de instancia recoge en su fundamento jurídico primero las razones contenidas en el decreto impugnado en la que se justifica la urgencia de la ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación y, tras reseñar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta materia, razona que " Para enjuiciar la urgencia hay que situarse en el momento de inicio del expediente expropiatorio sin que puedan considerarse, como pretenden los demandantes, las circunstancias posteriores de ejecución de la obra pública causa de la expropiación, circunstancias que no pudieron ser tenidas en consideración en el momento de la adopción de la decisión que se impugna.

Sobre la demora en el dictado del Decreto impugnado desde la aprobación del proyecto, es necesario tener en cuenta, por un lado, que la afirmación de que en "este periodo en que se hubiera podido iniciar y concluir la expropiación por el procedimiento ordinario" no deja de ser una manifestación sin sustento alguno, y por otro, la dimensión y complejidad del expediente. El propio Decreto dice al respecto lo que sigue: "Se ha tramitado expediente de información pública, según lo establecido en los artículos 18 y siguientes de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa , en los artículos 17 y 24 de su Reglamento, aprobado por el Decreto de 26 de abril de 1957 , y en el artículo 86.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , publicándose anuncios en el Boletín Oficial de Canarias nº 161, de 12 de agosto de 2008, en dos diarios de la Provincia de Las Palmas y en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos de Arucas y de Las Palmas de Gran Canaria; habiéndose presentado alegaciones sobre las que la Secretaría General Técnica de la Consejería de Obras Públicas y Transportes dictó Resolución de 26 de enero de 2009, por la que fueron estimadas las que versaban sobre errores padecidos en la titularidad y en la descripción de las fincas que acreditaron lo alegado, y desestimadas las demás."

Por otra parte, la esencial razón de ser de la urgencia de este procedimiento expropiatorio, como pone de relieve el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, se encuentra en que "sería contraproducente que la tramitación de la Fase IV de la Circunvalación a Las Palmas de Gran Canaria por la vía ordinaria supusiera que el resto de las fases no pudieran entrar en pleno funcionamiento, con lo que una infraestructura tan necesaria para descargar el tráfico en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, se vería retrasada en su funcionamiento". Es esto lo que apunta el Decreto cuando dice "que esta vía es imprescindible para dar continuidad y viabilidad a la actuación promovida en su día por el Gobierno de Canarias al licitar y construir el resto de tramos de la Circunvalación a Las Palmas de Gran Canaria, cuya ocupación también fue declarada urgente."

En definitiva, como concluimos en la Sentencia citada al inicio, la Administración ha motivado la elección del procedimiento de urgencia, en cuyo seno los expropiados podrán ejercitar su derecho de reclamación de lo que consideren verdadero valor de sustitución de los bienes expropiados, y dicho procedimiento cumple los parámetros de garantía de defensa que hacen que deba entenderse plenamente acomodado al marco instaurado por la Constitución, por lo que procede la desestimación del recurso contencioso- administrativo".

Acierta la sentencia de instancia cuando sostiene que la urgencia ha de valorarse a tenor de la motivación proporcionada en el momento de su declaración por lo que las circunstancias posteriores, o, el hecho de que el procedimiento expropiatorio, también por vía de urgencia, se hubiera iniciado para otros tramos unos años antes, no impide valorar la urgencia declarada en el Decreto impugnado. Es más, al tratarse de una fase de un proyecto de circunvalación que en sus anteriores fases ya se consideró como una obra que exigía la urgencia de la expropiación, el retraso en la ejecución de esta nueva fase impediría que entrara en funcionamiento la obra proyectada. Y este Tribunal en su sentencia de 22 de marzo de 2011 (Recurso: 1357/2007 ) ya valoró como acertada la utilización del procedimiento de urgencia para la realización de este mismo proyecto en anteriores fases.

Y más recientemente en nuestra sentencia de 21 de febrero de 2014 (Recurso: 3659/2011 ) referida a esta misma fase del proyecto expropiatorio que nos ocupa hemos señalado que " el Decreto 23/2009 motiva suficientemente las razones que justifican acudir al procedimiento de urgencia, fijándose en los graves problemas de seguridad vial que padece la zona norte de Gran Canaria y los problemas de congestión que presenta la GC-2, principal eje de comunicaciones de la zona norte, afectando al desarrollo de los municipios de esa zona y a la actividad privada y al sistema de transporte y a su encarecimiento, circunstancias estas que el Tribunal "a quo" tiene por acreditadas " añadiéndose que " sería un contrasentido que la tramitación de la Fase IV se hiciera por la vía ordinaria y el resto de las fases no pudiera alcanzar el pleno funcionamiento, como el Tribunal de instancia considera probado ".

El Tribunal de instancia, en contra de lo sostenido por la parte recurrente, no se basa tan solo en las manifestaciones del Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, sino en la propia motivación proporcionada por el Decreto impugnado, sin perjuicio de que, como es lógico, las manifestaciones de las partes intervinientes en un procedimiento pueden ser tomadas en consideración y acogidas por el Tribunal sentenciador para fundar su decisión y las razones que exponen ponen de manifiesto la procedencia de la urgencia de este procedimiento, por lo que no se aprecia infracción alguna ni del art. 52 de la LEF ni de la jurisprudencia que lo ha interpretado.

Se desestima este motivo.

SEXTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Marí Trini y Doña Blanca contra la sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 16 de marzo de 2012 (rec. 169/2009 ), con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Diego Cordoba Castroverde , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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